INCREMENTO DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 12/02/1957
Publicación: 23/02/1957
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 253
Referencias a toda la norma

Artículo 4

   Si el aumento por desgravación resultare igual o mayor que el 
acordado por el artículo 1.o, no se otorgará este último; pero si aquel 
aumento fuera inferior al que resulte por aplicación de la escala, al 
aumento por desgravación se agregará únicamente la diferencia entre ambos 
beneficios.
   Los aumentos a que se refieren los artículos 1.o y 3.o, no se computarán a los efectos de los límites de acumulación establecidos por
leyes anteriores.
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