Establécese que las normas que regulen las licencias para los
empleados y obreros de la industria y el comercio, de las empresas
privadas de servicios públicos, y los obreros a que se refiere la ley N°
10.809, de 16 de octubre de 1946, serán las que regían antes de la
vigencia de la ley N° 12.353, de 27 de diciembre desde 1956, con las
modificaciones siguientes:
"A) La duración de la licencia anual remunerada, será de veinte días;
B) Se acumulará a la misma un día, también remunerado, por cada cuatro
años de antigüedad en los empleados y obreros con más de cinco años
de servicios en la misma firma".
El Poder Ejecutivo determinará para los trabajadores de los gremios de
actividades zafrales o que sean ocupados sin continuidad o que su trabajo
esté sujeto a distribución mediante bolsas creadas por ley o por decreto
y después de oídos los respectivos organismos de aplicación en materia de
licencias, la forma de financiación de las diferencias de aportaciones
necesarias para cubrir el aumento del tiempo de licencia otorgado por la
presente ley, correspondiente a servicios prestados con anterioridad al
27 de diciembre de 1956.
A tales efectos podrá autorizar la gestión de créditos bancarios u
otras fórmulas usuales en la legislación laboral y la concertación de
formas de pagos sobre la base del producido del aumento, temporal y con
esa exclusiva finalidad, que se establezca sobre los respectivos aportes
y en la cuantía que corresponda de acuerdo con las previsiones
estadísticas pertinentes.
Para aquellas actividades en que el régimen de licencias vigente
dependa de un número determinado de horas trabajadas, regirá el nuevo
régimen estipulado en esta ley, sin que se pueda alterar el número de
horas establecido al 27 de diciembre de 1956.