SUSPENSION DE LA APLICACION DE LA LEY 12.353 RELATIVA A LICENCIA ANUAL DE LOS TRABAJADORES PRIVADOS




Promulgación: 01/03/1957
Publicación: 14/03/1957
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1957
  •    Página: 348
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Suspéndese hasta el 1º de junio de 1957 la aplicación de la ley N° 
12.353, de 27 de diciembre de 1956.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Establécese que las normas que regulen las licencias para los
empleados y obreros de la industria y el comercio, de las empresas 
privadas de servicios públicos, y los obreros a que se refiere la ley N°
10.809, de 16 de octubre de 1946, serán las que regían antes de la 
vigencia de la ley N° 12.353, de 27 de diciembre desde 1956, con las 
modificaciones siguientes:

"A) La duración de la licencia anual remunerada, será de veinte días;
 B) Se acumulará a la misma un día, también remunerado, por cada cuatro
    años de antigüedad en los empleados y obreros con más de cinco años
    de servicios en la misma firma".
Referencias al artículo

Artículo 3

   El Poder Ejecutivo determinará para los trabajadores de los gremios de
actividades zafrales o que sean ocupados sin continuidad o que su trabajo
esté sujeto a distribución mediante bolsas creadas por ley o por decreto
y después de oídos los respectivos organismos de aplicación en materia de
licencias, la forma de financiación de las diferencias de aportaciones 
necesarias para cubrir el aumento del tiempo de licencia otorgado por la
presente ley, correspondiente a servicios prestados con anterioridad al
27 de diciembre de 1956.
   A tales efectos podrá autorizar la gestión de créditos bancarios u 
otras fórmulas usuales en la legislación laboral y la concertación de 
formas de pagos sobre la base del producido del aumento, temporal y con
esa exclusiva finalidad, que se establezca sobre los respectivos aportes
y en la cuantía que corresponda de acuerdo con las previsiones 
estadísticas pertinentes.

Artículo 4

   Esta ley comenzará a regir desde el 1° de marzo de 1957.

Artículo 5

   Para aquellas actividades en que el régimen de licencias vigente 
dependa de un número determinado de horas trabajadas, regirá el nuevo 
régimen estipulado en esta ley, sin que se pueda alterar el número de 
horas establecido al 27 de diciembre de 1956.

Artículo 6

   (Transitorio). No regirán plazos para el registro del otorgamiento de
las licencias generadas durante el año 1956.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

LEZAMA - FERMIN SORHUETA
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