Autorízase la emisión de hasta tres millones quinientos mil pesos ($
3:500.000.00) valor nominal, de títulos de "Fomento Rural y Colonización"
en las condiciones establecidas por el Capítulo XIX, artículos 108 y
siguientes de la ley N° 11.029, capital que se aplicará, en primer
término, a la expropiación de todas las tierras y sus mejoras que ocupen
o hubieren ocupado los colonos del predio rural conocido por "Colonia
Uruguaya" en el paraje "Rincón de Pérez", de la 8a. Sección Judicial del
Departamento de Paysandú.
El remanente, si lo hubiera, engrosará el patrimonio del Instituto
Nacional de Colonización.
Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles
indicados en el artículo 1°. Los procedimientos de expropiación se
iniciarán dentro de un plazo no mayor de noventa (90) días, a contar de
la fecha del "Cúmplase" de esta ley.
El Instituto Nacional de Colonización adjudicará (Ley 11.029) a los
actuales ocupantes, por lo menos, los lotes que poseen, u otros
equivalentes de dicho inmueble, redistribuyendo el saldo de acuerdo con
el régimen de preferencia especificado en los artículos 59 y 60 de la
misma ley.
Si mediare o se promoviere desalojo contra los colonos que explotan
los inmuebles a que se refiere el artículo 1° y siempre que se trate de
buenos pagadores, los lanzamientos no podrán hacerse efectivos en ningún
caso antes del 30 de abril de 1958.
Este artículo entrará en vigencia el 1° de mayo de 1957.