Si mediare o se promoviere desalojo contra los colonos que explotan
los inmuebles a que se refiere el artículo 1° y siempre que se trate de
buenos pagadores, los lanzamientos no podrán hacerse efectivos en ningún
caso antes del 30 de abril de 1958.
Este artículo entrará en vigencia el 1° de mayo de 1957.