Repútanse préstamos de construcción, a todos los efectos legales, los
otorgados por el Banco Hipotecario del Uruguay con la garantía de
inmuebles sometidos al régimen de la ley 10.751, del 25 de junio de 1946,
(propiedad horizontal), en cualesquiera de las dos hipótesis siguientes:
A) Si el adquirente de una o varias unidades probare, a satisfacción del
Banco, que efectuó aportes a las compañías o personas físicas que
construyeron el edificio, antes de iniciarse las obras o durante su
ejecución, pero siempre previamente a la habilitación del edificio,
integrando parte del precio o depositando señas en garantía de la
escrituración definitiva en ambos casos, en una suma no menor al diez
por ciento (10%) del precio pactado en la correspondiente promesa.
Para considerarse probada la contribución del promitente comprador, la
promesa presentada al Banco deberá tener fecha cierta (artículo 1587
del Código Civil).
B) Si el primer adquirente de cada unidad, escriturara la adquisición
dentro de los dos años a contar de la fecha de la habilitación del
edificio, expedida por la autorización municipal competente.