Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay para emitir una nueva
serie de títulos hipotecarios (serie A/1957), por valor de ciento
cincuenta millones de pesos ($ 150:000.000.00).
Dichos títulos gozarán del interés del cinco por ciento (5%) anual
pagaderos trimestralmente. El servicio de interés y amortización se
realizará en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, en
la forma dispuesta por los artículos 2º y siguientes de la ley Orgánica
del Banco Hipotecario del Uruguay.
Queda autorizado el Banco Hipotecario para emitir cautelas
provisionales sustitutivas de los títulos hipotecarios cuya emisión se
dispone. Esas cautelas serán reemplazadas por los títulos definitivos una
vez que éstos sean recibidos del establecimiento impresor y serán
extinguidas después de su canje, con las formalidades de práctica.
Para atender las operaciones que está facultado a otorgar por las
diferentes leyes especiales de vivienda, el Banco Hipotecario podrá
invertir hasta el siete y medio por ciento de la emisión autorizada por
la presente ley en préstamos para la construcción y hasta el dos y medio
por ciento en préstamos para adquisición.
Elévese a $ 40:000.000.00 (cuarenta millones de pesos) la autorización
contenida en el artículo 2° de la ley N° 12.261, de 28 de diciembre de
1955, para la emisión de "Obligaciones para Fomento de la Construcción".
Repútanse préstamos de construcción, a todos los efectos legales, los
otorgados por el Banco Hipotecario del Uruguay con la garantía de
inmuebles sometidos al régimen de la ley 10.751, del 25 de junio de 1946,
(propiedad horizontal), en cualesquiera de las dos hipótesis siguientes:
A) Si el adquirente de una o varias unidades probare, a satisfacción del
Banco, que efectuó aportes a las compañías o personas físicas que
construyeron el edificio, antes de iniciarse las obras o durante su
ejecución, pero siempre previamente a la habilitación del edificio,
integrando parte del precio o depositando señas en garantía de la
escrituración definitiva en ambos casos, en una suma no menor al diez
por ciento (10%) del precio pactado en la correspondiente promesa.
Para considerarse probada la contribución del promitente comprador, la
promesa presentada al Banco deberá tener fecha cierta (artículo 1587
del Código Civil).
B) Si el primer adquirente de cada unidad, escriturara la adquisición
dentro de los dos años a contar de la fecha de la habilitación del
edificio, expedida por la autorización municipal competente.
Facúltase al Banco Hipotecario del Uruguay para que, cuando se agoten
los cupones de los títulos en circulación, pueda optar entre el
procedimiento actual de agregar a éstos nuevas hojas de cupones, o el de
sustituir mediante canje, la totalidad de los títulos que se hallen en
esas condiciones, por otros de la misma serie e interés, y en conjunto,
por un monto equivalente al de la circulación de la serie cuyo canje se disponga. Los nuevos títulos hipotecarios gozarán de todas las prerrogativas que establece la ley Orgánica del Banco.
En los casos en que el Banco, haciendo uso de la facultad que le
confiere el artículo anterior, dispusiera el canje de una serie en
circulación, se obligará a llevar un registro público, con la constancia
de la numeración, valor y serie de los títulos que ingresen y los datos
correspondientes de los que se emitan en cambio.
Los títulos entrados por canje se consideran retirados de la
circulación y serán inutilizados de inmediato con todas las formalidades
que establece la ley Orgánica del Banco Hipotecario.