El Poder Ejecutivo otorgará a los Oficiales amparados por el artículo
5° de la presente ley, a partir de la fecha y grado de otorgamiento del
"Estado Militar", la promoción o promociones que correspondan del
escalafón del Servicio respectivo, con aplicación de las normas y tiempos
mínimos establecidos para los ascensos de los Oficiales de los Servicios
Auxiliares formando Cuerpo, en la ley N° 10.050 y modificativas, con
exclusión de toda consideración de vacantes y hasta el grado máximo
establecido en el artículo 1° de esta ley, con la limitación de que nadie
puede ser beneficiado en más de dos grados.