INCORPORACION A LOS EFECTIVOS OFICIALES COMO SERVICIOS AUXILIARES. AERONAUTICA MILITAR




Promulgación: 21/11/1957
Publicación: 29/11/1957
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 1217
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 15.688 de 30/11/1984 artículo 225.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.050 de 18/09/1941 artículo 
181 Derogada/o Incisos finales.

Artículo 2

   Las condiciones especiales para ingresar al Servicio Auxiliar de 
Transmisiones del Ejército serán las siguientes: 
   Ser mayor de 18 años y menor de 30.
   Comprobar aptitudes por medio de un examen de ingreso y cumplir el 
Curso Militar de Transmisiones reglamentado por el Poder Ejecutivo.
   Se ingresará solamente dentro de las categorías de tropa, en grado 
inferior al de Sargento 1°, ocupando vacante producida.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 24.090/958 Derogada/o de 27/02/1958.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Las condiciones especiales para ingresar al Servicio de Técnicos 
Especialistas de la Aeronáutica Militar, serán las establecidas en el 
artículo 19 de la ley de creación de la Fuerza Aérea Militar, de 4 de 
diciembre de 1953.

Artículo 4

   Confírmase el "Estado Militar" de los actuales Oficiales 
Radiotelegrafistas del Servicio de Transmisiones del Ejército, en 
situación de Actividad.

Artículo 5

   Retrotráese el otorgamiento de "Estado Militar" a los actuales 
Oficiales Radiotelegrafistas del Servicio de Transmisiones del Ejército,
y a los Técnicos Especialistas de la Aeronáutica Militar, en situación de
Actividad, a la fecha dispuesta en el párrafo segundo del artículo 201 de
la ley N° 10.050 o a la que corresponda en caso de ingreso posterior, en
ambos casos con el grado correspondiente a la asimilación que poseían en
tal oportunidad, y con antigüedad de grado de la fecha de las
respectivas asimilaciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

   El Poder Ejecutivo otorgará a los Oficiales amparados por el artículo
5° de la presente ley, a partir de la fecha y grado de otorgamiento del
"Estado Militar", la promoción o promociones que correspondan del 
escalafón del Servicio respectivo, con aplicación de las normas y tiempos
mínimos establecidos para los ascensos de los Oficiales de los Servicios
Auxiliares formando Cuerpo, en la ley N° 10.050 y modificativas, con 
exclusión de toda consideración de vacantes y hasta el grado máximo 
establecido en el artículo 1° de esta ley, con la limitación de que nadie
puede ser beneficiado en más de dos grados.

Artículo 7

   A los Oficiales de los Servicios Auxiliares formando Cuerpo, retirados
por haber alcanzado las edades límites de permanencia en el grado, se les
aplicarán para regular sus retiros los límites de edad para el retiro
obligatorio de los Oficiales de los Servicios Auxiliares establecidos por
el artículo 56 de la ley N° 11.925.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 9.

Artículo 8

   A los Oficiales a quienes por aplicación del artículo anterior, 
corresponda, por edad y grado, prolongar sus servicios en actividad, se 
les computará como servicios continuados en esta situación el lapso comprendido entre su pase a aquella situación y la fecha que corresponde
por aplicación del artículo 56 de la ley N° 11.925.

Artículo 9

   A los Oficiales que por aplicación del artículo 7° de esta ley deban
prolongar su actividad y tengan derecho a promociones, se les otorgará el
ascenso o ascensos que correspondan sin consideración de vacantes, 
reintegrándoseles a la situación de actividad y computándoles como 
servicios continuados en actividad, el lapso transcurrido entre la fecha
en que pasaron a situación de retiro y la que corresponda por aplicación
del artículo 56 de la ley N° 11.925. Automáticamente volverán a pasar a
retiro en el grado y fecha que la aplicación de esta norma determina.

Artículo 10

   Los efectivos resultantes de las promociones otorgadas por aplicación
de la presente ley, serán contemplados de acuerdo con lo establecido en
la ley número 11.790.

Artículo 11

   Los ascensos o retroactividades que se produzcan con anterioridad al
1° de febrero de 1955 por aplicación de la presente ley, no dan derecho a
reparaciones por haberes devengados, diferencias de sueldo, 
compensaciones, ni por ningún otro concepto.

Artículo 12

   Comuníquese, etc.

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