Créase un impuesto de dos centésimos ($ 0.02) por litro a la nafta común, nafta compensada, supercarburante, gas-oil común y diesel-oil, y
de dos milésimos ($ 0.002) por litro al fuel-oil, cuyos producidos se destinarán a financiar las obras de este Plan. A partir de la fecha de promulgación de esta ley en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, los impuestos y demás tributos, cualquiera sea su naturaleza, que gravan los combustibles, grasas y lubricantes derivados del petróleo, quedarán unificados en los siguientes valores:
Nafta común: $ 0.22232 por litro.
Nafta compensada: $ 0.14687 por litro.
Nafta rural: $ 0.03021 por litro.
Gasolina: $ 0.13065 por litro.
Kerosene: $ 0.03655 por litro.
Kerosene rural: exoneración total.
Gas-oil común: $ 0.07464 por litro.
Gas-oil rural: $ 0.03041 por litro.
Diesel-oil: $ 0.05976 por litro.
Fuel-oil: $ 8.31, por mil litros.
Aguarrás: $ 69.07 por mil litros.
Asfalto: $ 7.76 por mil kilogramos netos.
Grasas y lubricantes importados: $ 0.7943 por kilo neto.
Grasas y lubricantes nacionales: $ 0.50 por kilo neto.
Grasas y lubricantes que hayan sido sometidos a un nuevo proceso de
elaboración: Exoneración total.
En mérito a esta unificación no se liquidarán recargos ni adicionales, salvo los que correspondan por aplicación de la ley N.o 9.829 de 19 de
mayo de 1939, continuarán en vigor las leyes relativas a los impuestos
que se unifican por la presente, salvo en lo que se refiera a los
destinos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.502 de 15/05/1958 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:23.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.463 de 05/12/1957 artículo 18.