El pago de las obras descriptas en los artículos 35 y 36 se atenderá
con el Tesoro de Obras Públicas, subcuenta Obras Públicas a cuyo efecto
se destinan a dicho fondo los siguientes recursos:
A) El 15 % del producido líquido de los gravámenes establecidos o que se
establecieren a la nafta común, compensada y supercarburante;
B) El 25 % del producido líquido de los gravámenes sobre el gas-oil
común;
C) El 40 % del producido líquido de los gravámenes sobre el diesel-oil;
D) El 25 % del producido líquido de los gravámenes sobre el fuel-oil;
E) El 20 % del producido líquido de los gravámenes sobre las grasas y
lubricantes importados. No se afectará a los efectos de este
porcentaje el gravamen de $ 0.30 por kilo de grasas y lubricantes
importados creado por la ley de 30 de noviembre de 1957, con destino
al Presupuesto de la Administración de Ferrocarriles del Estado. (*)
F) (*)
G) Con el producido del impuesto de peaje que abonarán los usuarios de
los Puentes sobre el río Negro, en Mercedes y Paso de las Piedras, del
río Negro, de la línea férrea "Florida, Sarandí del Yí, Blanquillo,
Paso de las Piedras del río Negro". Las tarifas del peaje a aplicarse
en ambos puentes será la establecida por el artículo 4° de la ley N°
11.838, de 4 de julio de 1952.
H) Por el peaje que abonarán los usuarios del puente sobre el río Yí en
el cruce de Ruta 5 de acuerdo con la tarifa establecida por el
artículo 3 de la ley N° 12.095, de 23 de marzo de 1954.
I) (*)
J) Con el producido de una emisión en títulos de Deuda Pública por un
monto de $ 28:000.000.00 (veintiocho millones de pesos), valor
nominal, que se denominará "Deuda Obras Públicas 5 %, 1957". Esta
Deuda gozará de un interés anual del 5 % pagadero trimestralmente y
del 1 % de amortización acumulativa. Esta se efectuará por compra
directa en la Bolsa o a la puja, cuando los títulos estén por debajo
de la par y por sorteo - a la par - cuando los títulos estén a la par
o por encima de ella.
La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland
(ANCAP), absorberá, de esta emisión y por valor nominal a la par,
la suma de $ 2:000.000.00 (dos millones de pesos) por año.
El Servicio de Deuda de esta emisión, será atendido con el Tesoro
de Obras Públicas, sub-cuenta b), "Fondo de Vialidad".
k) De los gravámenes a aplicarse a la nafta común no afectados a obras
públicas, se verterá el producido equivalente a $ 0.01 por litro en
esta subcuenta.
(*)Notas:
Literal I) derogado/s por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 85.
Literal I), numeral 3, primera parte derogado/s por: Ley Nº 13.032 de
07/12/1961 artículo 34.
Literal F) redacción derogada por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo
404.
Literal F) redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 159,
Ley Nº 12.950 de 23/11/1961 artículo 10.
Literales A), B), C), D) y E) redacción dada anteriormente por: Ley Nº
12.502 de 15/05/1958 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:33.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 159,
Ley Nº 12.950 de 23/11/1961 artículo 10,
Ley Nº 12.502 de 15/05/1958 artículo 1,
Ley Nº 12.463 de 05/12/1957 artículo 23.