CREACION DE LAS COMISIONES DE BOLSA DE TRABAJO DE ESTIBA




Promulgación: 12/12/1957
Publicación: 30/12/1957
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 1395
Referencias a toda la norma

Artículo 6

   A los efectos del cumplimiento de la disposición anterior, el Poder 
Ejecutivo reglamentará, para cada puerto del Litoral e Interior con 
Bolsas constituídas, el régimen de vinculación de acuerdo a las 
siguientes bases:

A) Se estimará para cada puerto de acuerdo al movimiento del mismo y a 
   la posibilidad de trabajo que hubiera existido, por cada año civil, 
   el número ficto de horas de trabajo efectivas, demostrativo de una 
   vinculación absoluta. Los operarios que en cada año civil, hubiesen 
   acumulado como mínimo un 60 % (sesenta por ciento) en horas efectivas 
   de trabajo de la cifra ficta, serán considerados con la vinculación 
   requerida por el inciso A) del artículo 4.o. Los que sólo acrediten un 
   mínimo de 30 % (treinta por ciento) de horas efectivas de trabajo de
   la cifra indicada, sin llegar al 60 % (sesenta por ciento) serán 
   considerados con la vinculación requerida por el inciso B) del 
   artículo 4.o. Los que sólo acrediten un mínimo del 20 % (veinte por 
   ciento) de horas efectivas de trabajo de la cifra ficta indicada, sin 
   llegar al 30 % (treinta por ciento) serán considerados con la 
   vinculación requerida por el inciso C) del artículo 4.o. Los operarios 
   que sin llegar al mínimo del 20 % (veinte por ciento) computen horas
   de trabajo efectivo, serán considerados con la vinculación requerida
   por el inciso D) del artículo 4.o.
B) Serán excluídos de las listas los operarios que posean otros medios 
   habituales de vida, utilizados contemporáneamente con las actividades 
   de estiba en circunstancias tales que demuestren que éstas no se 
   ejercen con un ánimo profesional exclusivo o preponderante, aunque 
   hayan acreditado la habitualidad indicada en el inciso A) de este 
   artículo.
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