CREACION DE LAS COMISIONES DE BOLSA DE TRABAJO DE ESTIBA




Promulgación: 12/12/1957
Publicación: 30/12/1957
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 1395
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Créanse Comisiones de Bolsa de Trabajo de Estiba en los Puertos del 
Litoral e Interior, con los cometidos establecidos por la ley N.o 10.544, 
de 21 de octubre de 1944.
   Cada Comisión estará integrada por un delegado designado por el 
Ministerio de Industrias y Trabajo, que la presidirá, y tendrá a su 
cargo la dirección de los servicios, actuando como órgano ejecutivo de 
las decisiones de la Comisión; un delegado de la Comisión Administradora 
de los Servicios de Estiba, que desempeñará la Secretaría; un delegado
del Concejo Departamental correspondiente; un delegado de los 
empleadores y un delegado de los trabajadores. Estos representantes 
profesionales serán elegidos de acuerdo a los procedimientos
establecidos en la ley número 10.449, de 12 de noviembre de 1943.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 2

   Los miembros de las Comisiones de Bolsa de Trabajo de Estiba pueden
ser reelectos, durarán dos años en sus funciones y continuarán en el 
desempeño de sus cargos hasta que tomen posesión quienes hayan de 
sustituirles.

Artículo 3

   Las Comisiones de Bolsa de Trabajo tendrán a su cargo la 
administración permanente de los servicios que se crean por esta ley, 
sin perjuicio de la supervisión encomendada a la Comisión Administradora 
de los Servicios de Estiba del Puerto de Montevideo, por la ley N.o 
10.544, de 21 de octubre de 1944.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Las Comisiones de Bolsas de Trabajo de Estiba de los Puertos del 
Litoral e Interior, constituidas de conformidad a la presente ley, 
revisarán los registros de Estiba vigentes, integrando a tales efectos 
las cuatro listas siguientes:

A) Una lista de titulares de categoría A. Serán incluídos en ella los 
   trabajadores considerados titulares, de acuerdo al convenio del 4 de 
   julio de 1957, y que están amparados por el convenio de la referencia.
B) Una lista de suplentes categoría B. Serán incluídos en ella los 
   trabajadores considerados suplentes de acuerdo al convenio de 4 de 
   julio de 1957, y que están amparados por el Convenio de referencia.
C) Una lista de eventuales categoría C. Serán incluídos en ella los 
   trabajadores considerados eventuales de acuerdo al convenio del 4 de 
   julio de 1957, y que están amparados por el convenio de referencia.
D) Una lista de "libres" categoría D. Serán incluídos en ella, cuando así
   lo determinen las necesidades del trabajo, todos los trabajadores que 
   lo soliciten, debiendo en todo caso darse prioridad a aquellos obreros 
   que hayan estado vinculados a la actividad portuaria y hayan perdido
   su vinculación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5, 6, 9, 11 y 19.

Artículo 5

   Sin perjuicio de que se repute vinculados a las tareas de estiba a
los operarios considerados como tales al 4 de julio de 1957, de acuerdo
a lo que se establece en el artículo anterior, el mantenimiento en las 
listas se condicionará a la vinculación del operario. La vinculación a 
las tareas de estiba, se acreditará con el cumplimiento regular de los 
siguientes extremos:

A) Habitualidad en el ejercicio de las tareas de estiba, entendiendo por 
   tales las estrictamente de carga y descarga así como las conexas a la 
   misma, de acuerdo a las modalidades de cada puerto, existentes al 4 
   de julio de 1957.
B) Exclusividad en el ejercicio de la tarea de estibador o desempeño de
   la misma en concepto de profesión, u oficio o como fuente de ingreso 
   tan preponderante que pueda ser considerada exclusiva.
C) Permanencia efectiva a la orden de los empleadores o de la Comisión.

Artículo 6

   A los efectos del cumplimiento de la disposición anterior, el Poder 
Ejecutivo reglamentará, para cada puerto del Litoral e Interior con 
Bolsas constituídas, el régimen de vinculación de acuerdo a las 
siguientes bases:

A) Se estimará para cada puerto de acuerdo al movimiento del mismo y a 
   la posibilidad de trabajo que hubiera existido, por cada año civil, 
   el número ficto de horas de trabajo efectivas, demostrativo de una 
   vinculación absoluta. Los operarios que en cada año civil, hubiesen 
   acumulado como mínimo un 60 % (sesenta por ciento) en horas efectivas 
   de trabajo de la cifra ficta, serán considerados con la vinculación 
   requerida por el inciso A) del artículo 4.o. Los que sólo acrediten un 
   mínimo de 30 % (treinta por ciento) de horas efectivas de trabajo de
   la cifra indicada, sin llegar al 60 % (sesenta por ciento) serán 
   considerados con la vinculación requerida por el inciso B) del 
   artículo 4.o. Los que sólo acrediten un mínimo del 20 % (veinte por 
   ciento) de horas efectivas de trabajo de la cifra ficta indicada, sin 
   llegar al 30 % (treinta por ciento) serán considerados con la 
   vinculación requerida por el inciso C) del artículo 4.o. Los operarios 
   que sin llegar al mínimo del 20 % (veinte por ciento) computen horas
   de trabajo efectivo, serán considerados con la vinculación requerida
   por el inciso D) del artículo 4.o.
B) Serán excluídos de las listas los operarios que posean otros medios 
   habituales de vida, utilizados contemporáneamente con las actividades 
   de estiba en circunstancias tales que demuestren que éstas no se 
   ejercen con un ánimo profesional exclusivo o preponderante, aunque 
   hayan acreditado la habitualidad indicada en el inciso A) de este 
   artículo.

Artículo 7

   La precedente revisión y depuración de los Registros, así como el 
ajuste anual de los mismos a que se hace referencia en el artículo 
siguiente, será realizada por las respectivas Comisiones de Bolsas de 
Trabajo.

Artículo 8

   Al vencimiento de cada año civil, las listas se completarán de acuerdo 
al siguiente procedimiento:

1.o) Lista A, en la medida que se hayan producido vacantes por 
     fallecimiento, incapacidad, jubilación, retiro, destitución, pérdida 
     total o parcial de la vinculación, con los suplentes que tengan
     mayor puntaje.
2.o) Lista B, en la medida que se hayan producido vacantes por las mismas 
     causales, en primer término, con los titulares que hayan perdido la 
     vinculación requerida para tal categoría y en segundo lugar con los 
     eventuales que tengan mayor puntaje.
3.o) Lista C, en la medida que se hayan producido vacantes por las mismas 
     causales, en primer término, con los suplentes que hayan perdido la 
     vinculación requerida para tal categoría y en segundo lugar con los 
     "libres" categoría D, que tengan mayor puntaje.

Artículo 9

   Integradas las listas a que se hace referencia en el artículo 4.o,
éstas serán cerradas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 
anterior.
   La lista D será abierta, admitiéndose la inscripción de aspirante 
cuando las necesidades portuarias así lo requieran, a juicio de la 
Comisión de Bolsa de Trabajo de Estiba local.

Artículo 10

   Aprobados los registros, la Bolsa de Trabajo de cada puerto 
funcionará de acuerdo a las normas vigentes sobre distribución de tareas
y sobre la base de la preferencia en el llamado de la Lista A sobre la B, 
de la B sobre la C, y de la C sobre la D, e incluso, dentro de cada
lista, manteniendo la preferencia de las diversas sub-listas numeradas 
en caso de que éstas existieran. Sin perjuicio de ello, las Comisiones de 
Bolsa de Trabajo Locales podrán proyectar por convenios colectivos que
tendrán que ser aprobados por el Poder Ejecutivo, otros sistemas de
rotación tendientes a posibilitar una mayor distribución del
trabajo.

Artículo 11

   Las Comisiones de Bolsa de Trabajo incorporarán las sublistas 
correspondientes a actividades conexas de la estiba (capataces, 
apuntadores, cosedores y marcadores y lingadores terrestres, etcétera), 
siempre que estas especializaciones existieran al 4 de julio de 1957. 
   Los apuntadores y capataces integrarán la categoría A del artículo 4.o
sin perjuicio de que, en caso de que al 4 de julio de 1957 existieran 
subdivisiones de dichas especializaciones en categorías de titulares, 
suplentes o eventuales se les incorpore respectivamente a las categorías 
A, B o C.

Artículo 12

   Los trabajadores de las categorías A, B y C, están obligados
a concurrir regularmente al Centro de Contratación Local (Kiosco de 
Estiba) correspondiente a cada puerto y a aceptar las tareas que se les 
ofrezcan, sean de estiba o ajenas a la misma, dentro, de la zona portuaria. Dichos trabajadores deberán, asimismo, desempeñar tareas ajenas
a la zona portuaria de acuerdo a lo que disponen los artículos 20, 21 y 22
de la presente ley.
   El Poder Ejecutivo reglamentará para cada puerto el régimen de 
concurrencia y aceptación indicado, sobre las siguientes bases:

A) Cada trabajador llevará una libreta personal y la Oficina, planillas 
   duplicadas.
B) Cada libreta tendrá una vigencia mensual y contendrá tantas rojas como 
   días tenga el mes correspondiente.
C) Cada faja contendrá el número de reparticiones correspondientes a los 
   distintos turnos de llamados (por lomenos dos por día).
D) Cada repartición contendrá siete columnas individualizadas donde se 
   dejará constancia:

1) Que el trabajador concurrió al turno y obtuvo trabajo de estiba.
2) Que concurrió al turno y obtuvo trabajo ajeno a la estiba, dentro de la 
   zona portuaria.
3) Que concurrió al turno y no obtuvo trabajo.
4) Que no concurrió al turno y justificó debidamente la ausencia.
5) Que concurrió y obtuvo o denunció trabajo en tareas no comprendidas en
   la zona portuaria.
6) Que concurrió al turno y no aceptó trabajo de estiba o ajeno a la 
   estiba, dentro de la zona portuaria.
7) Que no concurrió al turno y no justificó debidamente la ausencia.

   La enfermedad debidamente comprobada por servicios médicos oficiales, 
será considerada, después del cuarto día, a los efectos del cobro de 
compensaciones y del puntaje a que se hace referencia en los artículos 8° y 13, dentro de la constancia del numeral tercero, acreditándoseles las primas de presencia. 
   Si el operario no tuviera otro ingreso, la Comisión Administradora 
podrá autorizar su permanencia en el Registro hasta por un período de dos años. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.573 de 23/10/1958 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 19 y 21.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.467 de 12/12/1957 artículo 12.

Artículo 13

   A los efectos de la calificación del trabajador para los reajustes 
anuales de las listas, el Poder Ejecutivo reglamentará un sistema de 
puntaje, computando como puntos positivos las constancias contenidas en 
las columnas 1, 2, 3, 4 y 5 y negativos las contenidas en las columnas 
6 y 7.
   La negativa reiterada a trabajar en actividades de estiba o ajenas a 
ésta, será sancionada con la suspensión de la vinculación o con la 
desvinculación definitiva, de acuerdo a la reglamentación que dicte el 
Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.

Artículo 14

   Créase el Fondo Central de las Compensaciones de Estiba con los recursos que se establecen por esta ley, que será administrado 
por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, 
debiendo su Directorio actuar a tales fines asesorado por una Comisión 
Honoraria Tripartita integrada por un delegado de la Comisión de los 
Servicios de Estiba del Puerto de Montevideo, que la presidirá, un 
delegado de los empleadores y un delegado de los obreros, que serán 
designados por el voto de las representaciones respectivas en las 
Comisiones establecidas por el artículo 1°. En los casos de negativa a 
designar delegados o falta de concurrencia al acto electoral, el Poder 
Ejecutivo en acuerdo con el Ministro de Industrias y Trabajo efectuará de
oficio las designaciones, en cuyo caso se exigirá a los representantes su
vinculación a la actividad portuaria.
   Los miembros de la Comisión pueden ser relectos y durarán dos años en
sus funciones. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.807 de 01/12/1960 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 18.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.467 de 12/12/1957 artículo 14.
Referencias al artículo

Artículo 15

   Son atribuciones de la Comisión Honoraria Tripartita establecida por el artículo anterior:
A) Informar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y 
   Comercio sobre todos los asuntos por riguroso orden cronológico de 
   ingreso a su despacho debiendo expedirse en el plazo de 15 días;
B) Sugerir modificaciones reglamentarias o legales;
C) Opinar sobre la administración general del Fondo Central de 
   Compensaciones;
D) Ser oídos personalmente por el Directorio en casos especiales y por
   razones graves y urgentes.   (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.807 de 01/12/1960 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.467 de 12/12/1957 artículo 15.
Referencias al artículo

Artículo 16

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio administrará por separado el Fondo Central de las Compensaciones
de Estiba y cobrará por la prestación de este servicio hasta el 3 % del
total de los recursos previstos por la presente ley.


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.807 de 01/12/1960 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.467 de 12/12/1957 artículo 16.
Referencias al artículo

Artículo 17

   Las Comisiones de Bolsas de Trabajo Locales y los organismos a los que se cometa la recaudación de los impuestos establecidos por esta ley, verterán directamente en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la 
Industria y Comercio, las sumas percibidas.
   Sin perjuicio del contralor a cargo de la Inspección General de 
Hacienda, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio,
rendirá cuenta mensualmente de esta administración, al Poder Ejecutivo. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.807 de 01/12/1960 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 30.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.467 de 12/12/1957 artículo 17.
Referencias al artículo

Artículo 18

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio girará mensualmente con cargo al Fondo Central de las Compensaciones de Estiba a cada Comisión de Bolsa de Trabajo Local, el monto necesario para los pagos requeridos por esta ley, previa fiscalización de las liquidaciones que les sean remitidas.  (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.807 de 01/12/1960 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.467 de 12/12/1957 artículo 18.
Referencias al artículo

Artículo 19

   Al vencimiento del mes, la Oficina de Estiba Local ajustará las remuneraciones mensuales de los trabajadores, de conformidad a lo que
se dispone a continuación:

A) Se computarán en su totalidad las sumas percibidas por el trabajador
   en tareas de estiba y en tareas ajenas a la estiba, realizadas dentro
   o fuera de la zona portuaria, de acuerdo a las constancias a que se 
   hace referencia en los numerales 1, 2 y 5 del inciso D) del artículo
   12, sin perjuicio de computarse igualmente los ingresos a que se hace
   referencia en el artículo 25.

B) No alcanzando dichos ingresos a una suma equivalente a doce jornales
   en el caso de los Titulares, categoría A, de nueve jornales en el caso
   de los Suplentes, categoría B, y de siete jornales en el caso de los
   Eventuales, categoría C, a que hace referencia el artículo 4°, las 
   Bolsas de Trabajo Locales les acreditará Primas de Presencia por cada
   constancia contenida en el numeral 3° del inciso D) del artículo 12,
   las que serán liquidadas y abonadas hasta el monto necesario para 
   completar los mínimos establecidos para cada categoría.

C) La Prima de Presencia será estimada en una cantidad fija para todo el
   año civil, no pudiendo superar su monto el cociente de la división
   equivalente a doce, nueve o siete jornales, según los casos, entre el
   número de turnos previstos para cada puesto. Para el ajuste de las 
   remuneraciones mensuales a que se refiere este artículo, se tomará
   como base el promedio de jornales normales de estiba que rigen para
   una operación diurna de ocho horas de carga limpia en día hábil, 
   establecidos por convenio colectivo en vigor desde el 1º de junio de 
   1960, homologado con fecha 29 de agosto de 1960.   (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.807 de 01/12/1960 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 20.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.467 de 12/12/1957 artículo 19.
Referencias al artículo

Artículo 20

   A los trabajadores que realicen tareas ajenas a la estiba, se les 
aplicará el siguiente régimen de compensaciones: 
   Se les abonará una compensación por jornada para cubrir la diferencia 
entre el salario que perciba y el de su categoría. 
   Dicha compensación se abonará hasta cubrir el monto de salarios que 
les corresponde percibir de acuerdo al artículo anterior.
   El resto de las jornadas de trabajo que realice en el mes, no se 
computará a los efectos del Seguro de Paro.
   A los efectos de estimar el salario real a que se hace referencia se 
tendrán en cuenta los laudos, tarifas y presupuesto vigentes, o en su 
defecto, en caso de no existir, se considerarán los salarios que 
normalmente se abonan para la actividad contratada en cada zona.
   Por la liquidación de los adicionales necesarios para asegurar el 
ingreso mínimo garantido a que se hace referencia en el artículo 19, así 
como la de las bonificaciones previstas en el presente, no corresponderá 
pago de adicionales por leyes sociales.

Artículo 21

   La percepción de los beneficios acordados por la presente ley está 
condicionada a la realización efectiva por parte de los trabajadores, de 
todos los trabajos que le sean ofrecidos, de conformidad a lo que se 
determina en el artículo 12. Se reputará injustificada toda negativa a 
aceptar el trabajo ofrecido, así como las ausencias al centro de 
contratación, no motivadas en razones fehacientemente justificadas. 
Consumada la negativa o la injustificación de la ausencia, se aplicarán 
las sanciones previstas en el artículo 13.

Artículo 22

   Los empleadores públicos o privados de la localidad para las 
actividades ajenas a la estiba, podrán utilizar la Bolsa de Trabajo de
la Estiba, solicitando personal al Kiosco local, previa aceptación del 
pedido por la Comisión de Bolsa de Trabajo que la prestará si las 
solicitudes son aptas para ser transferidas al personal de Estiba.


Artículo 23

   Los empleadores que hubieron contratado servicios por intermedio del 
Centro de Contratación comunicarán a éste los jornales abonados.

Artículo 24

   Toda actividad remunerada realizada para terceros por los trabajadores 
de estiba, deberá ser denunciada por el interesado. Su omisión será 
causal de desvinculación. Las Comisiones de Bolsa de Trabajo podrán 
igualmente realizar un contralor al respecto, aunque no mediara la 
denuncia del trabajador.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.

Artículo 25

   El ingreso por concepto de pasividad y/o renta deberá ser denunciado 
por el trabajador a los efectos del descuento del máximo de compensación 
que le correspondiere.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.

Artículo 26

   La totalidad de las asignaciones percibidas de acuerdo con la
presente ley, se considerarán amparadas en el régimen de la Caja de 
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, a la cual deberá 
verterse todas las aportaciones en la proporción en que los servicios 
han sido efectivamente presentados.

Artículo 27

   Las Comisiones de Bolsa de Trabajo realizarán de oficio las 
inspecciones necesarias a los efectos de dar cumplimiento a las 
disposiciones establecidas en los artículos 24 y 25 y podrán sancionar, 
incluso con la desvinculación, a los trabajadores que omitieron 
denunciar los ingresos y/o pasividades a que se refiere el artículo 25.


Artículo 28

   El Fondo Central de Compensaciones de Estiba será integrado con los 
siguientes recursos:

A) El 3 % sobre los jornales que pagan los empleadores y a cargo de 
   éstos.
B) Un descuento del 1 % (uno por ciento) sobre los salarios percibidos 
   por los trabajadores en tareas de estiba, en los puertos del Litoral
   e Interior comprendidos en los beneficios de la presente ley.
C) Un impuesto de $ 0.15 por tonelada en las operaciones de importación y
   exportación que realicen los barcos de bandera nacional y extranjera 
   en los puertos de Montevideo y del Litoral e Interior en los que 
   funcionen Comisiones de Bolsa de Trabajo de Estiba constituídas, 
   excluyéndose las actividades de los muelles particulares. (*)
D) Con el aumento en un dos por ciento (2 %) de cada uno de los grados 
   del impuesto a los artículos suntuarios a que se refiere el artículo
   1.o de la ley número 11.924, de 27 de marzo de 1953, y sus
   modificativas.
E) Con el aumento de las tasas de impuesto a los artículos suntuarios a 
   que hace referencia el artículo 52 de la ley N° 12.367, del 8 de enero 
   de 1957, las que quedarán establecidas en la siguiente forma:
   
   1) 16 % para las mercaderías a que se refiere el apartado A), numeral 
      I).
   2) 9 % para las materias primas a que se refiere el apartado A), 
      numeral II).
   3) 2 1/2 % para las ventas a que se refiere el inciso primero
      apartado B).

   El Poder Ejecutivo reglamentará la percepción de estos impuestos y 
contribuciones, estableciendo los regímenes de recaudación de los 
mismos.

(*)Notas:
Literal C) ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 381 
numeral 57. (Deroga el Impuesto por tonelada de las operaciones de 
importación y exportación).
Referencias al artículo

Artículo 29

   Las Empresas que infrinjen las disposiciones de la presente ley, 
serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la 
ley N° 10562, de fecha 12 de diciembre de 1944.

Artículo 30

   (Disposición transitoria). La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, utilizando fondos provenientes del producido de la ley número 12.570, de 23 de octubre de 1958, procederá dentro de los 30 días posteriores al de la promulgación de la presente ley a la cancelación de crédito en cuenta corriente a que se refiere el artículo 17 y a la regularización del atraso que exista en el pago de las mensualidades a todos los trabajadores beneficiados por esta ley.
   El suministro de las cantidades necesarias tendrá carácter de 
reintegro, al hacerse efectivos los recursos establecidos por el artículo
28. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.807 de 01/12/1960 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.467 de 12/12/1957 artículo 30.

Artículo 31

   Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias en cuanto 
se opongan a la presente ley.

Artículo 32

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 33

   Comuníquese, etc.

LEZAMA - HECTOR A. GRAUERT - AMILCAR VASCONCELLOS
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