Ver vigencia: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 170.
MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
Artículo 27
Fíjanse las siguientes compensaciones para el personal de estafeteros:
7 estafeteros a $ 1.680.00 anuales cada uno, 18 estafeteros de 1ª a
$ 1.680.00 anuales cada uno, 11 estafeteros de 2ª a 1.200.00 anuales
cada uno y 8 estafeteros de 3ª a $ 840.00 anuales cada uno. Las
compensaciones serán pagadas únicamente cuando medie prestación efectiva
de estos servicios y se atenderán con cargo al rubro 1.07,
"Compensaciones sujetas a montepío".
En los casos de ausencia de los estafeteros titulares, los
reemplazantes percibirán las mismas compensaciones establecidas por esta
ley, las que se liquidarán con arreglo al número de viajes mensuales,
comprendidos en la línea a cargo del Estafetero titular ausente que
motiva el reemplazo.
No se pagarán las partidas de referencia en los casos de licencia.