Los remanentes de los fondos votados para el Instituto y que éste aún
conserve en su poder, quedan desafectados de sus destinos especiales, debiéndose emplear en la construcción, ampliación y conservación de viviendas. Exceptúase de esta desafectación, la partida disponible para
la construcción de viviendas emplazadas en zonas sustitutivas de las inundables.
El Instituto Nacional de Viviendas Económicas tendrá su propio Protocolo en el que se extenderán todos los Contratos Públicos que celebre. Al efecto, se le faculta para hacer las gestiones pertinentes ante la Suprema Corte de Justicia. Dicho Protocolo será llevado con independencia del suyo propio por el escribano funcionario del organismo.
Mantiénense en vigencia las disposiciones de la ley N° 9.723 de 19 de
noviembre de 1937, como, asimismo, las del decreto reglamentario del 18
de diciembre de 1937 y las del decreto-ley de 8 de mayo de 1942, que no
se opongan a las presentes modificaciones.