El Instituto ofrecerá en venta las viviendas de grupos organizados y de los departamentos de los Bloques Colectivos, a los arrendatarios de los mismos que hubieren cumplido un término de arriendo superior a dos años y observado una conducta correcta a juicio de la Comisión.
La venta de los departamentos se efectuará de acuerdo con la ley N°
10.751, de 25 de junio de 1946. Cuando los Bloques Colectivos no se
ajusten a las disposiciones de la misma, los actuales arrendatarios de
departamentos que estén en condiciones de ser adquirentes, tendrán
derecho a solicitar al Instituto la venta de una de las viviendas
aisladas o departamentos que se construyan en lo sucesivo, los que
deberán llenar los requisitos de la mencionada ley.
El Instituto notificará a los arrendatarios que estén en condiciones
de acogerse a los beneficios de esta ley, haciéndoles saber que deben manifestar su interés en la compra de la vivienda que ocupan, a fin de formalizar el compromiso de compra-venta.
Los arrendatarios cuyos ingresos netos mensuales, deducido el importe
que les correspondería por concepto de la cuota de venta, quedarán reducidos a menos del 65 %, no tendrán derecho a ser adquirentes,
pudiendo continuar en la misma situación mientras se mantengan dentro de
las prescripciones de la presente ley.
El arrendatario que exprese no tener interés en comprar la vivienda,
encontrándose en condiciones de poder adquirirla, podrá continuar como
tal, debiendo en este caso abonar el alquiler que fije la Comisión, calculado sobre la base del valor venal resultante de la tasación realizada de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 14. Si
se negara a aceptar el nuevo alquiler, se le otorgará un plazo de dos
años para el desalojo de la vivienda.
Asimismo se le otorgará idéntico plazo para el desalojo de la vivienda
al arrendatario que percibiendo por ingresos netos del núcleo familiar,
más de $ 500.00 mensuales, no hubiere manifestado interés en ser
promitente comprador. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.528 de 23/09/1958 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 10.342 de 05/02/1943
artículo 1.
Ver: Decreto Ley Nº 10.153 de 08/05/1942 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Ley Nº 10.342 de 05/02/1943 artículo 1,
Ley Nº 9.723 de 19/11/1937 artículo 10.