Las obligaciones patronales y obreras devengadas hasta la fecha de
promulgación de la presente ley, correspondientes a los trabajadores del
turf incluidos en el régimen jubilatorio del inciso E), del artículo 8.o,
de la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de 1950, serán satisfechas hasta
su extinción, mediante los recursos a que se refiere el artículo siguiente.
Destínase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, a partir del mes
siguiente al de la promulgación de esta ley, el producido de los
impuestos creados por el artículo 5.o de la ley N.o 11.858, de 19 de setiembre de 1952, y por el artículo 12 de la ley N.o 11.924, de 27 de marzo de 1953.
La Caja contabilizará por separado estos recursos y los destinará a
cubrir las obligaciones a que se refiere el artículo 1.o.
Una vez cumplido lo establecido en el inciso anterior, los impuestos referidos se verterán a la Caja de Jubilaciones de la Industria y
Comercio. (*)
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y
Domésticos y de Pensiones a la Vejez, controlará el normal cumplimiento
de las aportaciones que deban realizar, con posterioridad a la
promulgación de la presente ley, los beneficiarios de la misma.