CORTE ELECTORAL. ELECCIONES NACIONALES. GASTOS ELECCIONARIOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS




Promulgación: 21/10/1958
Publicación: 31/10/1958
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1958
  •    Página: 1194

Artículo 3

   Realizada la distribución establecida por el artículo anterior, el 25
% (veinticinco por ciento) de los fondos respectivos será entregado directamente por la Corte Electoral a las autoridades nacionales de los 
Partidos o grupos que hubieran prestigiado las correspondientes listas y
el 75 % (setenta y cinco por ciento) restante, por intermedio de las Juntas Electorales, a las autoridades que hubieron registrado las hojas
de votación. Las autoridades nacionales de los Partidos Políticos que
hayan registrado hojas de votación con una sola lista de candidatos a Representantes Nacionales para cada circunscripción departamental, cobrarán el 100 % (cien por ciento) de los fondos que les correspondieron
de acuerdo con la presente ley.
   Asimismo, las autoridades nacionales de los Partidos o grupos
comprendidos en el inciso 1° de este artículo, podrán hacer efectivo el cobro del 100 % (cien por ciento) de los fondos que le correspondieran de
acuerdo con la presente ley, siempre que la mayoría de los legisladores que integren el Partido o grupo que haya registrado listas de candidatos
a Senadores, así lo decida, comunicándolo por escrito a la Corte
Electoral dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo para la inscripción de listas.
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