CORTE ELECTORAL. ELECCIONES NACIONALES. GASTOS ELECCIONARIOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS




Promulgación: 21/10/1958
Publicación: 31/10/1958
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1958
  •    Página: 1194

Artículo 1

   Para la elección del 30 de noviembre de 1958, el fondo a que se
refiere el artículo 1° de la ley N° 12.145, de 19 de octubre de 1954,
será de $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos).

Artículo 2

   La distribución de estos fondos será realizada en proporción al número
de votos obtenidos por las listas de candidatos a Senadores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Realizada la distribución establecida por el artículo anterior, el 25
% (veinticinco por ciento) de los fondos respectivos será entregado directamente por la Corte Electoral a las autoridades nacionales de los 
Partidos o grupos que hubieran prestigiado las correspondientes listas y
el 75 % (setenta y cinco por ciento) restante, por intermedio de las Juntas Electorales, a las autoridades que hubieron registrado las hojas
de votación. Las autoridades nacionales de los Partidos Políticos que
hayan registrado hojas de votación con una sola lista de candidatos a Representantes Nacionales para cada circunscripción departamental, cobrarán el 100 % (cien por ciento) de los fondos que les correspondieron
de acuerdo con la presente ley.
   Asimismo, las autoridades nacionales de los Partidos o grupos
comprendidos en el inciso 1° de este artículo, podrán hacer efectivo el cobro del 100 % (cien por ciento) de los fondos que le correspondieran de
acuerdo con la presente ley, siempre que la mayoría de los legisladores que integren el Partido o grupo que haya registrado listas de candidatos
a Senadores, así lo decida, comunicándolo por escrito a la Corte
Electoral dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo para la inscripción de listas.

Artículo 4

   Las autoridades nacionales de los Partidos o grupos que prestigien
listas de Senadores comunicarán a la Corte Electoral dentro de los quince
días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la persona o
personas encargadas de hacer efectivos los créditos que correspondan.
   Igual comunicación se realizará con relación al porcentaje que se
liquidará por intermedio de las Juntas Electorales, en el momento de procederse al registro de las hojas de votación. La falta de cumplimiento
de estos requisitos se entenderá como renuncia a esta contribución.

Artículo 5

   Declárase aplicables a este caso los artículos 2° y 3° de la ley N°
12.145, de 19 de octubre de 1954.

Artículo 6

   La presente erogación será atendida por Rentas Generales.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.


FISCHER - CLEMENTE RUGGIA
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