CREACION DEL SEGURO DE PARO OBLIGATORIO PARA TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD REMUNERADA. SE COMETE LA ORGANIZACION DE BOLSAS DE TRABAJO A LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 23/10/1958
Publicación: 10/11/1958
Publicada anteriormente: 05/11/1958
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1958
  •    Página: 1218
Reglamentada por: Decreto S/N de 24/07/1962.
Referencias a toda la norma

Subsidios especiales

Artículo 16

   Si el desocupado tuviere derecho al subsidio por paro o jubilación por 
despido, a que se refiere el artículo 18 bis de la ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, modificado por el artículo 9° de la ley N° 9.196, de 11 de enero de 1934, recibirá en concepto de anticipo, la prestación que organiza esta ley. 
   Una vez sustanciado el derecho al subsidio o jubilación por despido, 
la Caja de Jubilaciones de la Industria y Comercio reintegrará al Fondo que crea esta ley, las sumas adelantadas, deduciéndolas de los haberes 
que el afiliado tenga a percibir.
   Cuando el Trabajador perciba la prestación en concepto de anticipo, de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, no regirán los plazos previstos en el artículo 8° de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 20/11/1958.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 13.108 de 23/10/1962 artículo 9.
Referencias al artículo
Ayuda