CREACION DEL SEGURO DE PARO OBLIGATORIO PARA TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD REMUNERADA. SE COMETE LA ORGANIZACION DE BOLSAS DE TRABAJO A LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
Si el desocupado tuviere derecho al subsidio por paro o jubilación por
despido, a que se refiere el artículo 18 bis de la ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, modificado por el artículo 9° de la ley N° 9.196, de 11 de enero de 1934, recibirá en concepto de anticipo, la prestación que organiza esta ley.
Una vez sustanciado el derecho al subsidio o jubilación por despido,
la Caja de Jubilaciones de la Industria y Comercio reintegrará al Fondo que crea esta ley, las sumas adelantadas, deduciéndolas de los haberes
que el afiliado tenga a percibir.
Cuando el Trabajador perciba la prestación en concepto de anticipo, de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, no regirán los plazos previstos en el artículo 8° de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:20/11/1958.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 13.108 de 23/10/1962 artículo 9.