CREACION DEL SEGURO DE PARO OBLIGATORIO PARA TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD REMUNERADA. SE COMETE LA ORGANIZACION DE BOLSAS DE TRABAJO A LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 23/10/1958
Publicación: 10/11/1958
Publicada anteriormente: 05/11/1958
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1958
  •    Página: 1218
Reglamentada por: Decreto S/N de 24/07/1962.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Créase con carácter obligatorio, el Seguro de Paro que estará 
administrado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio. Los derechos y obligaciones de esta ley, alcanzan a los obreros y patronos cuyas actividades son regidas por ella.

                          

Riesgos que cubre

Artículo 2

    El Seguro de Paro cubrirá el riesgo de falta de empleo y sus beneficios alcanzarán a todos los trabajadores ocupados habitualmente en cualquier actividad remunerada, a servicio de terceros, comprendida en 
las leyes que rigen la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
Comercio.

                           

Beneficiarios

Artículo 3

   Son beneficiarios de este Seguro los trabajadores que hubieron perdido su empleo, y que teniendo capacidad y voluntad para ejercer otro, no 
lograren conseguirlo.

Quienes no tienen derecho

Artículo 4

   No tendrán derecho a prestaciones por desocupación:

A) Los que estén en goce de jubilación o pensión, o perciban pensión 
   alimenticia de acuerdo a las leyes, o tengan entradas por cualquier 
   concepto distinto al sueldo o salario, excepto asignaciones 
   familiares, cuyo monto equivalga o supere a lo que les correspondería 
   por la presente ley. Si esas entradas fueren inferiores, la Caja les 
   servirá únicamente la diferencia. A los efectos de calcular dichas 
   entradas, no se tomará en cuenta la vivienda propia que ocupen los 
   prestatarios;
B) Los que se encuentren en estado de huelga y mientras subsista el 
   conflicto; 
C) Los que sin motivo fundado abandonen voluntariamente su ocupación o 
   la pierdan debido a dolo o a falta grave cometida en el desempeño de 
   su tarea;
D) Los que se encuentren privados de sus ocupaciones por estar sometidos 
   a un régimen correccional o carcelario;
E) Los que reciban compensaciones de otros regímenes especiales de 
   subsidios por desocupación, de carácter legal o convencional;
F) Los que no hubiesen cumplido 15 años de edad;
G) Los que no hubieren estado domiciliados en el país durante los dos 
   años inmediatamente precedentes a la fecha del pedido del beneficio
   que acuerda esta ley.
Referencias al artículo

Cotización

Artículo 5

   Para tener derecho a las prestaciones el asegurado deberá haber
vertido en la Caja las cotizaciones correspondientes a por lo menos seis
meses de trabajo, los que podrán computarse durante los dos años anteriores a la fecha de generación del derecho a la prestación. Esta disposición podrá dejarse temporalmente sin efecto y también ser modificada, para los casos de desocupados de actividades zafrales no amparadas por otras leyes, a propuesta de la Comisión Paritaria y por resolución del Directorio de la Caja. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.108 de 23/10/1962 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 34.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.570 de 15/10/1958 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

   La Caja servirá a los desocupados una indemnización equivalente al importe que corresponda a doce jornales, de acuerdo a los laudos en vigor
o remuneración que corresponda.

   A los efectos de la determinación cuando el sueldo o salario se pague 
en todo o en parte, por medio de habilitaciones, comisiones, alimentos, 
viviendas, propinas u otras compensaciones, que a juicio de la Caja 
constituyan una remuneración normal y permanente, se computarán las sumas 
realmente percibidas y los valores correspondientes a las retribuciones 
en especie. El Poder Ejecutivo, con asesoramiento de la Caja, determinará
por la vía reglamentaria, la forma y condiciones de la prueba de tales 
retribuciones y de los referidos extremos de normalidad y 
permanencia. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.108 de 23/10/1962 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.570 de 15/10/1958 artículo 6.
Referencias al artículo

Monto de la indemnización

Artículo 7

   Si el trabajador fuere casado y el cónyuge no realizare actividad remunerada o si tuviera a su cargo incapaces o ascendientes, percibirá
un suplemento del veinte por ciento (20 %) del importe de la compensación
que le correspondiere. El mismo beneficio se otorgará al trabajador que
tuviere hogar no legítimamente constituido. El monto de la indemnización
así como el suplemento adicional podrán ser aumentados por la Caja,
previa autorización del Poder Ejecutivo al que deberán proponerse los 
montos y los plazos de su vigencia, con informe fundado. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.108 de 23/10/1962 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 12.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.570 de 15/10/1958 artículo 7.

Plazo de la prestación

Artículo 8

   Las prestaciones deberán ser servidas hasta un máximo de 180 días por cada período de cotización. En períodos de desocupación prolongada, a pedido fundado de la Comisión Paritaria y por resolución del Directorio
de la Caja, podrá ampliarse con carácter general, o para una o varias actividades determinadas, el plazo de duración de las prestaciones hasta
por sesenta días más. Vencido el plazo o su prórroga, ningún beneficiario
tendrá derecho a percibir de nuevo prestaciones del Seguro de Paro, hasta
que no haya vertido otra vez cotizaciones correspondientes a seis meses 
por lo menos. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.108 de 23/10/1962 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.570 de 15/10/1958 artículo 8.
Referencias al artículo

Empleo abusivo de la indemnización

Artículo 9

   Si se comprobare que las indemnizaciones que entregue la Caja al 
beneficiario del Seguro, fueren empleadas por éste para atender gastos superfluos o distintos a los que demanda su mantenimiento o el de su familia, podrá la Caja suspender el goce del beneficio o pagarle a los componentes del núcleo familiar dependientes económicamente del atributario.

                

De las prestaciones accesorias

Artículo 10

   La Caja podrá tomar a su cargo:

A) Los gastos de viaje del desocupado y de su familia, cuando haya 
   aceptado un trabajo fuera del lugar de su residencia habitual; y
B) El importe de los instrumentos y ropa de trabajo, cuando el nuevo 
   empleo ofrecido los ponga a cargo del trabajador.

                     

Desocupación parcial

Artículo 11

   Hay desocupación parcial, a los efectos de esta ley, cuando a un trabajador o grupo de trabajadores o a todo el personal de un establecimiento se les reduce en el mes las jornadas de trabajo, o en el
día las horas de trabajo, en un porcentaje del veinticinco por ciento 
(25 %) o más, del legal o laboral en épocas normales. Salvo los casos en
que la eventualidad del trabajo reducido hubiese sido pactado
expresamente por convenio colectivo, o sea característica de la 
profesión, el trabajador que se encontrare por más de tres meses en 
situación de desocupación parcial, podrá optar por considerarse despedido
y reclamar las indemnizaciones correspondientes. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.108 de 23/10/1962 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.570 de 15/10/1958 artículo 11.

Artículo 12

   El trabajador en situación de desempleo parcial y mientras se mantenga
tal situación, tendrá derecho a que el Directorio de la Caja le abone:

A) El cincuenta por ciento (50 %) de la diferencia entre el salario que 
   efectivamente recibe y el setenta y cinco por ciento (75 %) del legal 
   o laboral a que se refiere el artículo anterior que le correspondería 
   percibir, cuando la reducción de las jornadas de trabajo en el mes o 
   de las horas en el día oscile entre el veinticinco por ciento (25 %) 
   y el setenta y nueve por ciento (79 %).
B) El veinticinco por ciento (25 %) de la diferencia entre el salario que
   efectivamente recibe y el setenta y cinco por ciento (75 %) del legal 
   o laboral a que se refiere el artículo anterior, que le correspondería
   percibir, cuando la reducción de las jornadas de trabajo en el mes o 
   de las horas en el día, oscile entre el ochenta por ciento (80 %) y el
   noventa y nueve por ciento (99 %). Rigen para las prestaciones a que 
   se refiere este artículo las normas establecidas en el 
   artículo 7°. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.108 de 23/10/1962 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.570 de 15/10/1958 artículo 12.

Cese del derecho

Artículo 13

   Cesará el derecho a percibir las prestaciones:

A) Cuando el obrero hubiera vuelto al trabajo;
B) Cuando rechazara sin una causa legítima un empleo conveniente; y
C) En los demás casos expresamente previstos en esta ley.

Incompatibilidades

Artículo 14

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.108 de 23/10/1962 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.570 de 15/10/1958 artículo 14.

Artículo 15

   Las prestaciones de este seguro serán inembargables, aplicándose como excepciones, las mismas normas referentes a la embargabilidad de los sueldos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.108 de 23/10/1962 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.570 de 15/10/1958 artículo 15.

Subsidios especiales

Artículo 16

   Si el desocupado tuviere derecho al subsidio por paro o jubilación por 
despido, a que se refiere el artículo 18 bis de la ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, modificado por el artículo 9° de la ley N° 9.196, de 11 de enero de 1934, recibirá en concepto de anticipo, la prestación que organiza esta ley. 
   Una vez sustanciado el derecho al subsidio o jubilación por despido, 
la Caja de Jubilaciones de la Industria y Comercio reintegrará al Fondo que crea esta ley, las sumas adelantadas, deduciéndolas de los haberes 
que el afiliado tenga a percibir.
   Cuando el Trabajador perciba la prestación en concepto de anticipo, de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, no regirán los plazos previstos en el artículo 8° de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 20/11/1958.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 13.108 de 23/10/1962 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 17

   Los trabajadores comprendidos en esta ley, que hubiesen perdido su empleo por motivos de enfermedad o imposibilidad de prestación de servicios, debidamente comprobados, tendrán derecho a un seguro 
equivalente al valor de quince jornales, de acuerdo con los laudos en 
vigor o remuneración que les corresponda, siempre que no reciban  
prestaciones por otro sistema de previsión. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.108 de 23/10/1962 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.570 de 15/10/1958 artículo 17.

Artículo 18

   (*)
                     


(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 18 inciso E).

Administración del Seguro

Artículo 19

   La administración general del Seguro de Paro estará a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, cuyo Directorio actuará a esos efectos asesorado por una Comisión Paritaria compuesta de tres delegados patronales y tres delegados obreros. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.108 de 23/10/1962 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.570 de 15/10/1958 artículo 19.

Artículo 20

   La elección de los representantes patronales y obreros, se hará por
los respectivos delegados ante los Consejos de Salarios, en funciones durante los dos años anteriores a la fecha de constitución de la Comisión Paritaria. Si no hubiera Consejo de Salarios en funcionamiento, según lo preceptuado en el inciso anterior, votarán los delegados ante el último Consejo de Salarios. El mandato de los integrantes de la Comisión Paritaria tendrá la misma duración que el mandato de los miembros del Directorio de la Caja. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior y hasta tanto no se proceda a la elección mencionada, la 
Comisión Paritaria será designada directamente por el Poder Ejecutivo, a propuesta de los interesados y dentro de los diez días siguientes a la fecha de promulgación de la presente ley, integrándose de la siguiente manera: dos representantes patronales designados por la Cámara de Industrias, un representante patronal designado por la Cámara Nacional de
Comercio, dos delegados obreros designados por la Central de Trabajadores
del Uruguay y un delegado obrero designado por la Confederación Sindical del Uruguay. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.108 de 23/10/1962 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 35.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.570 de 15/10/1958 artículo 20.
Referencias al artículo

Artículo 21

   Son atribuciones de la Comisión Paritaria:

A) Informar a la Caja sobre todos los asuntos por riguroso orden 
   Cronológico de ingreso a su despacho, debiendo expedirse en el plazo 
   de treinta días.
B) Sugerir modificaciones reglamentarias o legales.
C) Opinar sobre la administración general del Seguro.
D) Ser oídos personalmente por el Directorio en casos especiales y por 
   razones graves y urgentes.

Artículo 22

   La Caja administrará, por separado, el Fondo del Seguro de Paro que se 
constituya con los recursos previstos por esta ley. Sin perjuicio de lo 
dispuesto en el articulo 8° de la ley N° 11.034, de 14 de enero de 1948, 
para la inversión de los sobrantes del Fondo deberá darse preferencia a 
la colocación a corto plazo, para su fácil e inmediata realización.



De las Bolsas de Trabajo

Artículo 23

   El Directorio de la Caja organizará Bolsas de Trabajo en aquellos lugares donde la demanda y oferta de trabajo justifiquen su creación.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24.

Artículo 24

   Dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha de promulgación
de esta ley, el Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Directorio de la
Caja y previo informe de la Comisión Paritaria, enviará a la Asamblea General un proyecto de ley organizando las Bolsas de Trabajo a que se refiere el artículo 23, de la ley número 12.570, de 23 de octubre de 
1958. En lo que tiene que ver con los Servicios de Estiba de Ultramar y
Actividades Conexas, los mismos se regirán con las Bolsas de Trabajo actualmente vigentes por ley o decreto, de acuerdo a los usos y
costumbres existentes. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.108 de 23/10/1962 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.570 de 15/10/1958 artículo 24.

Cursos de reeducación

Artículo 25

   La Caja organizará, con cargo a los recursos del Fondo y de acuerdo
con la Universidad del Trabajo, los cursos de reducación o preparación profesional que considere necesarios para facilitar la reintegración del desocupado a una actividad remunerada. Para estos mismos fines y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3°, los beneficios de la presente ley se aplicarán también a toda persona cuya inactividad sea debida a impedimentos físicos o sensoriales determinantes de invalidez, durante su tratamiento de rehabilitacón profesional, los que serán suspendidos en caso de negligencia o cuando rehuse completarlo.
El Consejo Central dispondrá lo pertinente para que el impedido pueda 
disponer de los servicios de rehabilitación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.108 de 23/10/1962 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.570 de 15/10/1958 artículo 25.

Recursos

Artículo 26

   La Caja dispondrá de los siguientes recursos:

A) Una contribución patronal equivalente al 1 % (uno por ciento) del 
   total de las remuneraciones que paguen los empleadores a sus 
   trabajadores.
B) Una contribución a cargo de los trabajadores, equivalente al 1 % (uno 
   por ciento) de sus remuneraciones.
C) Lo que perciba por concepto de subrogación en las indemnizaciones por 
   despido.
D) Las multas, recargos y penas pecuniarias que se apliquen a los 
   infractores de la presente ley.
E) El importe de las donaciones y legados hechos a favor de la Caja para 
   atender el servicio del Seguro de Paro, así como cualquier otra 
   entrada a título gratuito y con el mismo destino.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 27 y 36.
Referencias al artículo

Artículo 27

   No estarán sujetos a la obligación establecida en los incisos A) y B) del artículo precedente, los empleadores y trabajadores que por otras leyes efectúen contribuciones de monto igual o superior al sostenimiento de un seguro de paro. Los trabajadores y empleadores que con anterioridad
a la presente ley, hayan creado regímenes de Seguro de Paro, por 
convenios colectivos, quedan excluidos de las aportaciones establecidas
en el artículo anterior, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

A) Que la Caja propia de Seguro de Paro asegure a los trabajadores, como 
   mínimo, los beneficios que les acuerda el régimen general;
B) Que destine los excedentes para obras de asistencia social, individual
   o colectiva, en beneficio de los trabajadores afiliados;
C) Que contribuyan al Fondo del Seguro de Paro, con el cincuenta por 
   ciento (50 %) de lo que les hubiere correspondido aportar, a los 
   trabajadores y a la empresa, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
   anterior. (*)



(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.108 de 23/10/1962 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.570 de 15/10/1958 artículo 27.
Referencias al artículo

Artículo 28

   La Caja dispondrá, además, del producido de los siguientes impuestos:

1) Del 5 % (cinco por ciento) sobre el valor de venta al público de los 
   billetes emitidos por la Administración Nacional de Lotería.
2) Del aumento en $ 0.10 (diez centésimos) por litro o fracción, del 
   impuesto interno que grava a las cañas y grappas y a bebidas 
   alcohólicas importadas. El aumento de impuesto gravará las 
   existencias de bebidas alcohólicas, en las casas importadoras, 
   mayorista, las que deberán ser estampilladas dentro del plazo que 
   fije el Poder Ejecutivo en la reglamentación.
3) Del adicional de $0.02 (dos centésimos) para cigarrillos importados, 
   cualquiera sea el número de cigarrillos que contengan su peso y 
   precio. Este adicional será recaudado por la Dirección General de 
   Impuestos Internos, en la forma y condiciones que establezca el Poder 
   Ejecutivo en la reglamentación. El presente impuesto no podrá ser 
   trasladado, declarándose de orden público esta disposición.
Referencias al artículo

Artículo 29

   La Caja de Jubilaciones y pensiones de la Industria y Comercio adelantará de los fondos creados por la ley N° 9.196, de 11 de enero de 1934, hasta la suma de $ 15:000.000.00 a los fines del servicio de Seguro de Paro organizado por la presente ley. De esa suma, podrá disponer de hasta la cantidad de $ 5:000.000.00 para la organización y funcionamiento de los nuevos servicios a su cargo, con exclusión de contratación de 
nuevo personal.




Infracciones y penalidades

Artículo 30

   Las violaciones a esta ley y los procedimientos correspondientes se 
regirán, en cuanto fueren aplicables por las normas establecidas en la 
ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947.
Referencias al artículo

Artículo 31

   Los empleadores deberán hacer efectivo sus aportes y los de sus empleados en los mismos plazos que rigen para las contribuciones jubilatorias y conforme con las condiciones que fijará el reglamento. Quienes no viertan los aportes que corresponden a los trabajadores en el plazo anterior, incurrirán el el delito de apropiación indebida.

Referencias al artículo

Artículo 32

   Los que no pagaren las sumas a que están obligados, en el tiempo y forma establecidos, sufrirán sin necesidad de intimación previa, la imposición de los intereses y recargos que rigen con relación a los atrasos de la contribuciones jubilatorias. Producida la demora en el pago de los aportes, la Caja podrá iniciar la acción judicial correspondiente, debiendo interponerla indefectiblemente transcurrido el plazo de seis meses.

                             

Referencias al artículo

Personería

Artículo 33

   La Caja podrá actuar ante los Jueces y Tribunales de la República en 
carácter de actora o demandada a los efectos del cumplimiento de esta 
ley. El documento extendido por la Administración en el que conste el monto de la deuda, constituye título ejecutivo.

Referencias al artículo

Disposiciones transitorias

Artículo 34

   Si en el primer año de vigencia de la ley, el trabajador no pudiera 
realizar las cotizaciones en el término establecido en el inciso 1° del artículo 5°, por no haber tenido trabajo, la Caja siempre que sus 
recursos lo permitan, le imputará el monto de las mismas como deuda del asegurado sirviéndole la indemnización correspondiente. Esta deuda será descontable en cuotas semestrales a bajo interés. Para tener derecho a este beneficio deberá demostrar antecedentes de trabajo en el año 
anterior a su solicitud.

Artículo 35

   La Corte Electoral convocará a los electores a que se refiere el artículo 20 de esta ley, reglamentándola en lo pertinente dentro de los dos meses de la promulgación de la misma.

Artículo 36

   Los beneficios previstos en la presente ley, así como las obligaciones
patronales y obreras establecidas por los incisos A) y B) del artículo 26 
de la presente ley, comenzarán a regir a partir del 1° de marzo de 1959.

Artículo 37

   La Caja podrá destinar a la creación de nuevas fuentes de trabajo, o para fines de interés social, vinculados preferentemente a la ocupación
de la mano de obra, hasta un diez por ciento (10 %) de los fondos que se
recauden de acuerdo a las previsiones de esta ley. A tales efectos deberá
recabar el asesoramiento de la Comisión Paritaria. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.108 de 23/10/1962 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.570 de 15/10/1958 artículo 37.

Artículo 38

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 39

   Comuníquese, etc.


FISCHER - HECTOR A. GRAUERT - CLEMENTE RUGGIA - AMILCAR VASCONCELLOS
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