CREACION DEL SEGURO DE PARO OBLIGATORIO PARA TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD REMUNERADA. SE COMETE LA ORGANIZACION DE BOLSAS DE TRABAJO A LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 23/10/1958
Publicación: 10/11/1958
Publicada anteriormente: 05/11/1958
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1958
  •    Página: 1218
Reglamentada por: Decreto S/N de 24/07/1962.
Referencias a toda la norma

Recursos

Artículo 27

   No estarán sujetos a la obligación establecida en los incisos A) y B) del artículo precedente, los empleadores y trabajadores que por otras leyes efectúen contribuciones de monto igual o superior al sostenimiento de un seguro de paro. Los trabajadores y empleadores que con anterioridad
a la presente ley, hayan creado regímenes de Seguro de Paro, por 
convenios colectivos, quedan excluidos de las aportaciones establecidas
en el artículo anterior, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

A) Que la Caja propia de Seguro de Paro asegure a los trabajadores, como 
   mínimo, los beneficios que les acuerda el régimen general;
B) Que destine los excedentes para obras de asistencia social, individual
   o colectiva, en beneficio de los trabajadores afiliados;
C) Que contribuyan al Fondo del Seguro de Paro, con el cincuenta por 
   ciento (50 %) de lo que les hubiere correspondido aportar, a los 
   trabajadores y a la empresa, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
   anterior. (*)



(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.108 de 23/10/1962 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.570 de 15/10/1958 artículo 27.
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