CREACION DEL SEGURO DE PARO OBLIGATORIO PARA TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD REMUNERADA. SE COMETE LA ORGANIZACION DE BOLSAS DE TRABAJO A LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
No estarán sujetos a la obligación establecida en los incisos A) y B) del artículo precedente, los empleadores y trabajadores que por otras leyes efectúen contribuciones de monto igual o superior al sostenimiento de un seguro de paro. Los trabajadores y empleadores que con anterioridad
a la presente ley, hayan creado regímenes de Seguro de Paro, por
convenios colectivos, quedan excluidos de las aportaciones establecidas
en el artículo anterior, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
A) Que la Caja propia de Seguro de Paro asegure a los trabajadores, como
mínimo, los beneficios que les acuerda el régimen general;
B) Que destine los excedentes para obras de asistencia social, individual
o colectiva, en beneficio de los trabajadores afiliados;
C) Que contribuyan al Fondo del Seguro de Paro, con el cincuenta por
ciento (50 %) de lo que les hubiere correspondido aportar, a los
trabajadores y a la empresa, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
anterior. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.108 de 23/10/1962 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.570 de 15/10/1958 artículo 27.