CREACION DEL SEGURO DE PARO OBLIGATORIO PARA TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD REMUNERADA. SE COMETE LA ORGANIZACION DE BOLSAS DE TRABAJO A LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 23/10/1958
Publicación: 10/11/1958
Publicada anteriormente: 05/11/1958
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1958
  •    Página: 1218
Reglamentada por: Decreto S/N de 24/07/1962.
Referencias a toda la norma

Quienes no tienen derecho

Artículo 4

   No tendrán derecho a prestaciones por desocupación:

A) Los que estén en goce de jubilación o pensión, o perciban pensión 
   alimenticia de acuerdo a las leyes, o tengan entradas por cualquier 
   concepto distinto al sueldo o salario, excepto asignaciones 
   familiares, cuyo monto equivalga o supere a lo que les correspondería 
   por la presente ley. Si esas entradas fueren inferiores, la Caja les 
   servirá únicamente la diferencia. A los efectos de calcular dichas 
   entradas, no se tomará en cuenta la vivienda propia que ocupen los 
   prestatarios;
B) Los que se encuentren en estado de huelga y mientras subsista el 
   conflicto; 
C) Los que sin motivo fundado abandonen voluntariamente su ocupación o 
   la pierdan debido a dolo o a falta grave cometida en el desempeño de 
   su tarea;
D) Los que se encuentren privados de sus ocupaciones por estar sometidos 
   a un régimen correccional o carcelario;
E) Los que reciban compensaciones de otros regímenes especiales de 
   subsidios por desocupación, de carácter legal o convencional;
F) Los que no hubiesen cumplido 15 años de edad;
G) Los que no hubieren estado domiciliados en el país durante los dos 
   años inmediatamente precedentes a la fecha del pedido del beneficio
   que acuerda esta ley.
Referencias al artículo
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