INDEMNIZACIONES POR DESPIDO. TRABAJADORES A JORNAL O DESTAJO. SERVICIO DOMESTICO




Promulgación: 30/12/1958
Publicación: 12/01/1959
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1958
  •    Página: 1473
Referencias a toda la norma

Artículo 9

   A todos los efectos previstos en la presente ley y en las citadas en
el artículo 1.o de la misma, se considerarán jornadas trabajadas los días
que el trabajador ha percibido su salario en todo o en parte, con motivo
de accidentes de trabajo, enfermedad profesional, vacación anual o feriados pagados.
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