INDEMNIZACIONES POR DESPIDO. TRABAJADORES A JORNAL O DESTAJO. SERVICIO DOMESTICO




Promulgación: 30/12/1958
Publicación: 12/01/1959
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1958
  •    Página: 1473
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Los trabajadores a jornal o a destajo comprendidos en los beneficios
de las leyes N.o 10.489, de 6 de junio de 1944, y N.o 10.570, de 15 de 
diciembre de 1944, y concordantes, que no hayan computado doscientos 
cuarenta (240) jornales anuales, pero sí más de cien (100) en uno o más
de los años tomados para graduar la indemnización, tendrán derecho a una
indemnización parcial calculada a razón del salario de dos días por cada
veinticinco trabajados en el año o años en que no computaron doscientos
cuarenta jornales.
   Al solo efecto del cómputo de los jornales se calculará año a año, 
partiendo del día del despido hacia atrás.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5, 8 y 9.

Artículo 2

   Los servicios prestados se computarán desde el día del ingreso al
establecimiento hasta el día del despido.

Artículo 3

   Las fracciones de año se computarán a razón del salario de dos
días cada veinticinco (25) trabajados, aunque la fracción no llegue a 
cien (100) jornales.

Artículo 4

   Los promedios de las cantidades variables se obtendrán dividiendo el 
total ganado en el último año o fracción, si no computare un año, por los
días efectivamente trabajados en el mismo período.

Artículo 5

   A los efectos previstos en las leyes citadas en el artículo 1.o, se
considera que existe derecho a jubilación solamente cuando el trabajador
tiene más de diez años de servicios reconocidos o que puedan ser reconocidos por la Caja respectiva y cuarenta (40) años de edad, o cuando
tenga derecho a jubilación por leyes especiales. Los subsidistas de paro 
se beneficiarán de las indemnizaciones mayores que correspondan, según
las mismas leyes citadas.

Artículo 6

   Los trabajadores a jornal o salario fijo, recibirán las
indemnizaciones correspondientes tomando como base su salario normal vigente el día del despido, aunque dicho salario rija en esa fecha por efecto de una tarifa de salarios con efecto retroactivo. Si la indemnización fue pagada al producirse el despido, corresponderá efectuar
su reliquidación.

Artículo 7

   El personal del servicio doméstico tiene derecho a indemnización por 
despido, pero para ello se requiere una antigüedad mínima de un año 
continuado de labor al servicio del empleador, rigiendo en lo pertinente
todas las disposiciones de la presente ley.

Artículo 8

   Las indemnizaciones por despido que de conformidad con las leyes
citadas en el artículo 1.o y la presente, corresponda pagar por sentencia
ejecutoriada serán aumentadas con un recargo del uno por ciento (1 %) 
mensual.

Artículo 9

   A todos los efectos previstos en la presente ley y en las citadas en
el artículo 1.o de la misma, se considerarán jornadas trabajadas los días
que el trabajador ha percibido su salario en todo o en parte, con motivo
de accidentes de trabajo, enfermedad profesional, vacación anual o feriados pagados.

Artículo 10

   Todo trabajador que fuera despedido por notoria mala conducta, no 
tendrá derecho a indemnización por despido. El empleador deberá probar
los hechos constitutivos de la notoria mala conducta.

Artículo 11

   En los juicios de indemnización por despido, se litigará en papel
común y no se colocarán timbres de ninguna especie, incluso por los apoderados o letrados que actúen.

Artículo 12

   Comuníquese, etc.

FISCHER - HECTOR A. GRAUERT - CLEMENTE RUGGIA
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