Las donaciones, debidamente documentadas, que las empresas efectúen al
Estado, Gobiernos Departamentales o instituciones de beneficencia,
durante un lapso de tres ejercicios, comprendido el corriente, y que tengan como causa esta emergencia nacional, se considerarán como gastos
el ejercicio a los efectos de la ley número 10.597, de 28 de diciembre de
1944. No se computarán como gastos del Ejercicio aquellas donaciones por
cuya deducción se dejará de pagar el impuesto a las Ganancias Elevadas, por abatirse el mínimo imponible.