EMISION BONOS DEL TESORO Y LETRAS DE TESORERIA




Promulgación: 22/04/1959
Publicación: 27/04/1959
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1959
  •    Página: 293
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar hasta $ 50.000.000.00
(cincuenta millones de pesos), el límite de $ 40.000.000.00 (cuarenta millones de pesos) que para la emisión de Letras y/o Bonos de Tesorería
fijó el artículo 4° de la ley N° 11.818, de 7 de mayo de 1952. Dichas Letras serán emitidas con un interés de hasta el 6 1/2% (seis y medio
por ciento) anual. Esta autorización regirá durante el plazo de tres
años.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 5.

Artículo 2

   Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Pública Interna por
un valor nominal de hasta $ 25.000.000.00 (veinticinco millones de
pesos), con un interés del 5% (cinco por ciento) anual, pagadero trimestralmente y amortizable en un plazo de cinco años, en cuotas anuales. Dicha Deuda se denominará "Empréstito Patriótico 1959". Los títulos se colocarán a la par y se rescatarán a la par y por sorteo.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto S/N de 22/04/1959.
Ver en esta norma, artículos: 3 y 5.
Referencias al artículo

Artículo 3

   El producido de las emisiones que se autorizan por los artículos 
anteriores, será destinado a obras de socorro y recuperación inmediata en
las zonas afectadas por las recientes inundaciones, de acuerdo a la siguiente distribución:

A) El 70% (setenta por ciento) para el Poder Ejecutivo, con fines de 
   reintegro a los créditos presupuestales por gastos ya efectuados y
   para nuevas erogaciones;
B) El 30% (treinta por ciento) para los Gobiernos de los Departamentos
   afectados, en proporción a las necesidades creadas por las
   inundaciones en cada zona, con fines de reintegro a los créditos 
   presupuestales por gastos ya efectuados y para nuevas erogaciones. El
   Poder Ejecutivo, oídos los Gobiernos Departamentales correspondientes,
   fijará esa proporción.
Referencias al artículo

Artículo 4

   El Poder Ejecutivo tomará las providencias pertinentes para la debida
contabilización y contralor de las erogaciones que se realicen, debiendo
informar trimestralmente a la Asamblea General respecto a las inversiones
efectuadas y rendir cuenta anualmente a la misma, en la oportunidad 
prevista en el artículo 215 de la Constitución.

Artículo 5

   Para cumplir el servicio de las emisiones a que se refieren los
artículos 1° y 2° de la presente ley, elévase por el término de tres
años, a partir del 1° de mayo de 1959, de $ 0.22232 a $ 0.28, el impuesto
a la nafta común establecido por el artículo 18 de la ley N° 12.463, de 5
de diciembre de 1957. La ANCAP verterá mensualmente en la Cuenta "Tesoro
Nacional", el importe de dicho aumento de impuesto. No regirá, a los efectos del aumento establecido por esta ley, lo dispuesto por los artículos 6°, inciso 1°, de la ley N° 10.589, de 23 de diciembre de 1944,
modificado por el artículo 24 de la ley N° 12.463, de 5 de diciembre de 1957 y 23, incisos A) y K) de esta última ley.

Artículo 6

   Las donaciones, debidamente documentadas, que las empresas efectúen al
Estado, Gobiernos Departamentales o instituciones de beneficencia,
durante un lapso de tres ejercicios, comprendido el corriente, y que tengan como causa esta emergencia nacional, se considerarán como gastos 
el ejercicio a los efectos de la ley número 10.597, de 28 de diciembre de
1944. No se computarán como gastos del Ejercicio aquellas donaciones por
cuya deducción se dejará de pagar el impuesto a las Ganancias Elevadas, por abatirse el mínimo imponible.

Artículo 7

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

ECHEGOYEN - JUAN EDUARDO AZZINI
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