El Registro de Estiba de Mercaderías Generales (Ultramar) operará:
A) Los barcos de bandera nacional con matrícula de ultramar, que realicen
navegación de ultramar y eventualmente fluvial.
B) Los barcos de bandera extranjera, cualquiera sea su matrícula, que
realicen navegación de ultramar y/o fluvial, salvo los casos que se
indican en el artículo 4° inciso B).
C) Los barcos con matrícula de cabotaje de bandera paraguaya, brasilera o
argentina, cuando realicen navegación oceánica.
D) Los barcos de bandera nacional con matrícula de cabotaje que realicen
navegación de alto cabotaje según lo establecido en el artículo 1° de
esta ley, serán operados por los servicios de estiba de ultramar, con
excepción de los que tienen matrícula de cabotaje al 23 de junio de
1959, y que en dicha fecha estén en actividad en dicho tipo de
navegación. En caso de que alguno de estos barcos fuera desafectado de
la navegación de alto cabotaje, será sustituido en un tonelaje
equivalente por otro u otros barcos de cabotaje que se afectarán a la
navegación de alto cabotaje. La sustitución indicada será resuelta por
CASE, previa consulta a las representaciones de los trabajadores.
E) Los rembarcos de mercaderías generales de precedencia de ultramar
serán operados siempre, cualquiera sea el barco o el medio marítimo
que las transporte, por los Servicios de Estiba de Ultramar.