MODIFICACIONES A LA REGLAMENTACION DE LA NAVEGACION Y COMERCIO DE CABOTAJE




Promulgación: 07/07/1959
Publicación: 06/08/1959
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1959
  •    Página: 602
Referencias a toda la norma

Artículo 3

   El Registro de Estiba de Mercaderías Generales (Ultramar) operará:

A) Los barcos de bandera nacional con matrícula de ultramar, que realicen
   navegación de ultramar y eventualmente fluvial.
B) Los barcos de bandera extranjera, cualquiera sea su matrícula, que
   realicen navegación de ultramar y/o fluvial, salvo los casos que se
   indican en el artículo 4° inciso B).
C) Los barcos con matrícula de cabotaje de bandera paraguaya, brasilera o
   argentina, cuando realicen navegación oceánica.
D) Los barcos de bandera nacional con matrícula de cabotaje que realicen
   navegación de alto cabotaje según lo establecido en el artículo 1° de
   esta ley, serán operados por los servicios de estiba de ultramar, con
   excepción de los que tienen matrícula de cabotaje al 23 de junio de
   1959, y que en dicha fecha estén en actividad en dicho tipo de 
   navegación. En caso de que alguno de estos barcos fuera desafectado de
   la navegación de alto cabotaje, será sustituido en un tonelaje 
   equivalente por otro u otros barcos de cabotaje que se afectarán a la
   navegación de alto cabotaje. La sustitución indicada será resuelta por
   CASE, previa consulta a las representaciones de los trabajadores.
E) Los rembarcos de mercaderías generales de precedencia de ultramar
   serán operados siempre, cualquiera sea el barco o el medio marítimo
   que las transporte, por los Servicios de Estiba de Ultramar.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Ayuda