Autorízase al Poder Ejecutivo para destinar el producido de los
recursos creados por el decreto de 22 de abril de 1959 -que duplica los
recargos fijados para la importación de artículos de segunda y tercera categorías- a atender las erogaciones motivadas por la catástrofe que afectara recientemente al país.
Los recursos, así como los indicados en el inciso A) del artículo 3º
de la ley Nº 12.602, de 22 de abril de 1959 (emisión del "Empréstito
Patriótico 1959" y Bonos de Tesorería), previa deducción de los
reintegros que correspondiere efectuar y que afecten dichos fondos, se destinarán a los siguientes fines:
1º) Reintegro de los créditos presupuestales de la Administración
Central por gastos efectuados con motivo de las recientes
inundaciones;
2º) Gastos a realizar por la Administración Central para la restauración
de los bienes de capital afectados por el siniestro; y
3º) Gastos en que hayan incurrido los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados por los mismos conceptos, así como también las
sumas que deban invertir para la normalización de sus servicios.
El Poder Ejecutivo tomará las providencias necesarias para la debida
contabilización y contralor de las erogaciones que se realicen, debiendo
informar trimestralmente a la Asamblea General respecto a las inversiones
efectuadas y rendir cuenta anualmente a la misma, en la oportunidad
prevista por el artículo 215 de la Constitución.