EXPROPIACION DE BIEN INMUEBLE. MONTEVIDEO




Promulgación: 22/09/1959
Publicación: 28/10/1959
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1959
  •    Página: 906

Artículo 4

   La indemnización que en definitiva se acordare a la parte expropiada,
o el precio provisorio que se depositare a los fines de la toma de posesión de inmuebles expropiados, no serán percibidos por el o los enajenantes, hasta tanto queden deslindadas y resueltas las diferencias o
litigios que pudieren suscitarse entre la parte expropiada y los reclamantes, que tengan derechos personales o reales sobre la o las especies expropiadas.
   Las diferencias, dudas o litigios, de cualquier naturaleza que fueren,
entre una y otros, se sustanciarán por el procedimiento de los incidentes
(artículo 746 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).
   Promovido el juicio de expropiación, en su caso, se deducirán dentro
de éste, pero sin impedir la prosecución de lo principal, ni del
incidente relativo a la ocupación urgente.
   La sentencia que recarga en dichos incidentes, sólo admitirá el
recurso de apelación en relación y la de segunda instancia no será susceptible de ulterior recurso.
   Los terceros litigantes en vía incidental, dentro o fuera del juicio
de expropiación, litigarán en papel común y estarán exentos de todo
derecho o tributo judicial.
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