EXPROPIACION DE BIEN INMUEBLE. MONTEVIDEO




Promulgación: 22/09/1959
Publicación: 28/10/1959
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1959
  •    Página: 906

Artículo 1

   Declárase de utilidad pública la expropiación de los predios 
empadronados con los números 91.923; 164.053; 164.054; 164.055; 164.056;
164.057; 164.088; 164.089; 164.090, ubicados en la 17a. Sección Judicial
de Montevideo, con todas las mejoras que les acceden.

Artículo 2

   Dicha expropiación se regirá por las disposiciones de la ley Nº 3.958,
de 28 de marzo de 1912, y decreto-ley Nº 10.247, de 15 de octubre de
1942, en cuanto las mismas no resultan modificadas por esta ley.

Artículo 3

   La expropiación será dispuesta por el Concejo Departamental de
Montevideo, que la financiará en condiciones determinadas con arreglo a
la ley Orgánica de Gobierno y Administración de los Departamentos.

Artículo 4

   La indemnización que en definitiva se acordare a la parte expropiada,
o el precio provisorio que se depositare a los fines de la toma de posesión de inmuebles expropiados, no serán percibidos por el o los enajenantes, hasta tanto queden deslindadas y resueltas las diferencias o
litigios que pudieren suscitarse entre la parte expropiada y los reclamantes, que tengan derechos personales o reales sobre la o las especies expropiadas.
   Las diferencias, dudas o litigios, de cualquier naturaleza que fueren,
entre una y otros, se sustanciarán por el procedimiento de los incidentes
(artículo 746 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).
   Promovido el juicio de expropiación, en su caso, se deducirán dentro
de éste, pero sin impedir la prosecución de lo principal, ni del
incidente relativo a la ocupación urgente.
   La sentencia que recarga en dichos incidentes, sólo admitirá el
recurso de apelación en relación y la de segunda instancia no será susceptible de ulterior recurso.
   Los terceros litigantes en vía incidental, dentro o fuera del juicio
de expropiación, litigarán en papel común y estarán exentos de todo
derecho o tributo judicial.

Artículo 5

   Interín el Concejo Departamental de Montevideo obtiene la posesión 
definitiva o provisoria de la especie expropiada, y desde la fecha de la
promulgación de esta ley, no podrán iniciarse acciones que tuvieren como
base resolución de contratos, el desalojo o entrega de las parcelas y viviendas existentes en aquélla; y las ya promovidas se clausurarán de oficio.

Artículo 6

   Consumada la expropiación, el Consejo Departamental de Montevideo
adoptará las medidas conducentes a regularizar las situaciones creadas en
los referidos centros poblados, a cuyo solo efecto, podrá autorizar la subdivisión de los predios en unidades de menor extensión superficial y frontal que las previstas en las leyes Nos. 10.723 y 10.866, de 21 de abril y 25 de octubre de 1946, y finalmente, concertará con los terceros
interesados, el régimen para la adjudicación y pago de las viviendas y parcelas respectivas.

Artículo 7

   Si al momento de otorgarse entre expropiante y expropiado la escritura
traslativa de dominio, se suscitaran impedimentos u obstáculos de 
cualquier naturaleza que fueren, incluso aquellos derivados de resistirse
la parte expropiada a consentir dicho acto, el Juez que entendió o que competía entender en la expropiación, a petición del expropiante, dispondrá que la escritura se haga de oficio, por el escribano del
Concejo Departamental de Montevideo, compareciendo él en representación
de los tradentes. (Artículo 41 de la ley N° 3.958, y decreto-ley N° 10.307).

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

ECHEGOYEN - PEDRO P. BERRO - EDUARDO A. PONS
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