EXPROPIACION DE BIEN INMUEBLE. MONTEVIDEO




Promulgación: 22/09/1959
Publicación: 28/10/1959
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1959
  •    Página: 906

Artículo 7

   Si al momento de otorgarse entre expropiante y expropiado la escritura
traslativa de dominio, se suscitaran impedimentos u obstáculos de 
cualquier naturaleza que fueren, incluso aquellos derivados de resistirse
la parte expropiada a consentir dicho acto, el Juez que entendió o que competía entender en la expropiación, a petición del expropiante, dispondrá que la escritura se haga de oficio, por el escribano del
Concejo Departamental de Montevideo, compareciendo él en representación
de los tradentes. (Artículo 41 de la ley N° 3.958, y decreto-ley N° 10.307).
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