Todas las economías que realicen el Ministerio de Salud Pública y el
Consejo del Niño en los rubros de sueldos y gastos podrán ser invertidos
en el ejercicio siguiente en la atención de los gastos de funcionamiento
y mantenimiento de los servicios asistenciales y preventivos, a cuyos efectos se reforzarán los rubros pertinentes, previa resolución del Poder
Ejecutivo. Las economías antes mencionadas no podrán aplicarse al pago de
remuneraciones personales.
El Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto precedentemente, podrá
comenzar a efectuar los refuerzos autorizados en los créditos del ejercicio 1959.
El Ministerio de Salud Pública podrá aplicar los proventos y patentes
de perros cuya disponibilidad le adjudica el artículo 3° de la ley N°
11.923, de 27 de marzo de 1953, en la atención de los gastos de funcionamiento y mantenimiento de los servicios y establecimientos asistenciales y preventivos, excluído el pago de remuneraciones personales.