Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay para que conceda a los obreros mensuales y jornaleros del Frigorífico Nacional y sus dependencias, préstamos bancarios sobre sus sueldos y salarios hasta el monto equivalente al importe actual de tres sueldos o setenta y cinco jornales.
Lo establecido en el inciso 3.o, artículo 1.o de la ley N.o 3.299, de 25 de junio de 1908, sobre cesiones de jornales, no regirá para las operaciones que efectúe la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 1.o