El Banco de la República, al descontar los documentos comerciales
gravados por la ley N° 12.527, de 18 de setiembre de 1958, y N° 12.671,
de 17 de diciembre de 1959, y por esta ley cobrará el impuesto y aplicará
su producido de la siguiente manera:
A) 0.25 % (un cuarto por ciento) a cancelar el monto e intereses de
los préstamos que hubiere concedido por aplicación de lo dispuesto
por la ley N° 12.527, de 18 de setiembre de 1958, y por la ley N°
12.671, de 17 de diciembre de 1959; y
B) 0.75 % (tres cuartos por ciento) a los fines de esta ley, debiendo
el Banco de la República entregar este monto a la Tesorería de la
Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria
Frigorífica. (*)
Si dentro de un plazo de tres años no estuvieran canceladas estas obligaciones, queda facultado el Banco para debitar el saldo existente en
la Cuenta "Tesoro Nacional" a título de oportuno reintegro.