Autorízase a la Caja de Compensaciones por Desocupación en la
Industria Frigorífica para contratar un préstamo con el Banco de la República y a éste para concederlo, de hasta la suma de $ 4:500.000.00 (cuatro millones quinientos mil pesos), con destino a atender el pago de
las compensaciones y subsidios por desocupación, "Presente de Familia" y
gastos de funcionamiento.
La Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica
en el correr de diciembre de 1959 y con cargo a los recursos que se crean
por esta ley pagará un "Presente de Familia" de $ 100.00 por
beneficiario, comprendiendo a los siguientes:
A) Los trabajadores amparados por la ley Nº 10.562, de 12 de diciembre de
1944, modificativas y concordantes, inclusive aquellos que se
encuentran trabajando fuera de la industria frigorífica con
conocimiento y autorización de la Caja;
B) Los trabajadores mensuales amparados por la ley N° 12.498 con
inclusión de los reingresados a la industria frigorífica y los que se
encuentren trabajando fuera de ella con conocimiento y autorización de
la Caja;
C) Los trabajadores mensuales de carga y descarga y los que amparados por
la ley N° 10.562, de 12 de diciembre de 1944, al cierre de las
plantas de Swift y Artigas, hubieran reingresado a E.F.C.S.A. en
calidad de mensuales. Quedan excluidos de este beneficio los jubilados
y pensionistas a la fecha de promulgación de esta ley.
El Banco de la República, al descontar los documentos comerciales
gravados por la ley N° 12.527, de 18 de setiembre de 1958, y N° 12.671,
de 17 de diciembre de 1959, y por esta ley cobrará el impuesto y aplicará
su producido de la siguiente manera:
A) 0.25 % (un cuarto por ciento) a cancelar el monto e intereses de
los préstamos que hubiere concedido por aplicación de lo dispuesto
por la ley N° 12.527, de 18 de setiembre de 1958, y por la ley N°
12.671, de 17 de diciembre de 1959; y
B) 0.75 % (tres cuartos por ciento) a los fines de esta ley, debiendo
el Banco de la República entregar este monto a la Tesorería de la
Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria
Frigorífica. (*)
Si dentro de un plazo de tres años no estuvieran canceladas estas obligaciones, queda facultado el Banco para debitar el saldo existente en
la Cuenta "Tesoro Nacional" a título de oportuno reintegro.
Dentro de los treinta días de cancelado cada uno de estos préstamos el
Banco de la República lo comunicará al Poder Ejecutivo, y éste a la Asamblea General, dentro de los diez días siguientes a la referida comunicación.
Los que directa o indirectamente trasladen el gravamen establecido en
el artículo 3° serán sancionados con multas de $ 1.000.00 (un mil pesos)
a $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos) que serán aplicadas por el Poder
Ejecutivo y tendrán el mismo destino que el indicado impuesto. Esta disposición es de orden público.
Autorízase al Consejo Central de Asignaciones Familiares a entregar a
la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica,
la suma de $ 1:000.000.00 (un millón de pesos). La Caja de Compensaciones
por Desocupación en la Industria Frigorífica, reintegrará este importe
con más los intereses simples del 6 % anual, con cargo al préstamo de
$ 4:500.000.00 (cuatro millones quinientos mil pesos) autorizado por el artículo 1° y dentro de los sesenta días de acordado éste.