PRESTAMO A LA CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LA INDUSTRIA FRIGORIFICA. PRESENTE DE FAMILIA




Promulgación: 17/12/1959
Publicación: 12/01/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1959
  •    Página: 1385

Artículo 1

   Autorízase a la Caja de Compensaciones por Desocupación en la 
Industria Frigorífica para contratar un préstamo con el Banco de la República y a éste para concederlo, de hasta la suma de $ 4:500.000.00 (cuatro millones quinientos mil pesos), con destino a atender el pago de 
las compensaciones y subsidios por desocupación, "Presente de Familia" y 
gastos de funcionamiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 2

   La Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica 
en el correr de diciembre de 1959 y con cargo a los recursos que se crean 
por esta ley pagará un "Presente de Familia" de $ 100.00 por 
beneficiario, comprendiendo a los siguientes:

A) Los trabajadores amparados por la ley Nº 10.562, de 12 de diciembre de 
   1944, modificativas y concordantes, inclusive aquellos que se 
   encuentran trabajando fuera de la industria frigorífica con 
   conocimiento y autorización de la Caja;
B) Los trabajadores mensuales amparados por la ley N° 12.498 con 
   inclusión de los reingresados a la industria frigorífica y los que se 
   encuentren trabajando fuera de ella con conocimiento y autorización de 
   la Caja;
C) Los trabajadores mensuales de carga y descarga y los que amparados por 
   la ley N° 10.562, de 12 de diciembre de 1944, al cierre de las 
   plantas de Swift y Artigas, hubieran reingresado a E.F.C.S.A. en 
   calidad de mensuales. Quedan excluidos de este beneficio los jubilados 
   y pensionistas a la fecha de promulgación de esta ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 36 literal F).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.671 de 17/12/1959 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

   El Banco de la República, al descontar los documentos comerciales
gravados por la ley N° 12.527, de 18 de setiembre de 1958, y N° 12.671,
de 17 de diciembre de 1959, y por esta ley cobrará el impuesto y aplicará 
su producido de la siguiente manera:

   A) 0.25 % (un cuarto por ciento) a cancelar el monto e intereses de
      los préstamos que hubiere concedido por aplicación de lo dispuesto
      por la ley N° 12.527, de 18 de setiembre de 1958, y por la ley N°
      12.671, de 17 de diciembre de 1959; y
   B) 0.75 % (tres cuartos por ciento) a los fines de esta ley, debiendo
      el Banco de la República entregar este monto a la Tesorería de la
      Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria 
      Frigorífica. (*)

   Si dentro de un plazo de tres años no estuvieran canceladas estas obligaciones, queda facultado el Banco para debitar el saldo existente en 
la Cuenta "Tesoro Nacional" a título de oportuno reintegro.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 12.706 de 09/04/1960 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.671 de 17/12/1959 artículo 4.

Artículo 5

   Dentro de los treinta días de cancelado cada uno de estos préstamos el 
Banco de la República lo comunicará al Poder Ejecutivo, y éste a la Asamblea General, dentro de los diez días siguientes a la referida comunicación.

Artículo 6

   Los que directa o indirectamente trasladen el gravamen establecido en 
el artículo 3° serán sancionados con multas de $ 1.000.00 (un mil pesos) 
a $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos) que serán aplicadas por el Poder 
Ejecutivo y tendrán el mismo destino que el indicado impuesto. Esta disposición es de orden público.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Autorízase al Consejo Central de Asignaciones Familiares a entregar a 
la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica, 
la suma de $ 1:000.000.00 (un millón de pesos). La Caja de Compensaciones 
por Desocupación en la Industria Frigorífica, reintegrará este importe 
con más los intereses simples del 6 % anual, con cargo al préstamo de
$ 4:500.000.00 (cuatro millones quinientos mil pesos) autorizado por el artículo 1° y dentro de los sesenta días de acordado éste.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

ECHEGOYEN - JUAN EDUARDO AZZINI -  ENRIQUE R ERRO
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