Decláranse comprendidos en los beneficios de la ley N° 12.133, de 27
de agosto de 1954, a los trabajadores de las empresas metalúrgicas que
realicen tareas en los ambientes de las funderías, acerías y salas de laminación en caliente, en condiciones de riesgo y de altas temperaturas,
como en las secciones correspondientes a cubilotes, hornos
Siemens-Martin, fosa de colado, hornos de recalentamiento de tochos y/o
"billets" y/o palanquillas, trenes laminadores en caliente, corte palanquillas y varillas en caliente y enderezadores o planchadores de varillas en caliente, comprendiendo a los afectados a las tareas de guardia, control y/o dirección que desempeñan sus tareas dentro de los ambientes mencionados; así como a los pulidores y galvano-plásticos metalúrgicos; además, a los trabajadores de las Secciones Fundición y Metalización de la Administración de los Ferrocarriles del Estado.
En el caso de que los trabajadores dejen de pertenecer a las secciones
incluidas en el articulo 1° sin alcanzar derechos jubilatorios con
arreglo a las disposiciones de la presente ley, sus servicios se computarán a razón de tres años por cada dos de servicios efectivos, en
la actividad mencionada en esta ley.
Para la determinación del sueldo básico a los efectos jubilatorios y
pensionarios, tratándose de las causales previstas en el artículo 1° de
la ley 12.133, se tomará en cuenta el promedio de lo ganado durante el último año. En los casos de imposibilidad permanente y absoluta a causa o
en ocasión del trabajo se tomará, cualquiera sea el tiempo de servicios prestados, el último sueldo, salvo que convenga más al beneficiario el promedio del último año.
Los beneficios establecidos por la presente ley se harán efectivos a
los noventa días de su promulgación, excepto en los siguientes casos, en
que se aplicarán de inmediato:
A) Cuando las jubilaciones se acuerden al amparo de la causal de la
imposibilidad física absoluta y permanente, sea o no originada a
causa o en ocasión del trabajo; y
B) En los casos de pensión.
Los beneficios que acuerda la presente ley se extenderán a todos los
trabajadores de la industria metalúrgica que realicen actividades
similares a las mencionadas en el artículo 1° de la misma. La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio entenderá en las situaciones a que se refiere este artículo.
En la misma proporción establecida en el artículo 2°, se computarán
los servicios de las personas exclusivamente comprendidas en el artículo
1°, a los efectos de la liquidación del Beneficio Especial de Retiro.