SEGURIDAD SOCIAL. BENEFICIOS JUBILATORIOS A TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS METALURGICAS




Promulgación: 22/12/1959
Publicación: 05/01/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1959
  •    Página: 1401
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Decláranse comprendidos en los beneficios de la ley N° 12.133, de 27 
de agosto de 1954, a los trabajadores de las empresas metalúrgicas que 
realicen tareas en los ambientes de las funderías, acerías y salas de laminación en caliente, en condiciones de riesgo y de altas temperaturas, 
como en las secciones correspondientes a cubilotes, hornos 
Siemens-Martin, fosa de colado, hornos de recalentamiento de tochos y/o 
"billets" y/o palanquillas, trenes laminadores en caliente, corte palanquillas y varillas en caliente y enderezadores o planchadores de varillas en caliente, comprendiendo a los afectados a las tareas de guardia, control y/o dirección que desempeñan sus tareas dentro de los ambientes mencionados; así como a los pulidores y galvano-plásticos metalúrgicos; además, a los trabajadores de las Secciones Fundición y Metalización de la Administración de los Ferrocarriles del Estado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 6 y 7.

Artículo 2

   En el caso de que los trabajadores dejen de pertenecer a las secciones 
incluidas en el articulo 1° sin alcanzar derechos jubilatorios con 
arreglo a las disposiciones de la presente ley, sus servicios se computarán a razón de tres años por cada dos de servicios efectivos, en 
la actividad mencionada en esta ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Para la determinación del sueldo básico a los efectos jubilatorios y 
pensionarios, tratándose de las causales previstas en el artículo 1° de 
la ley 12.133, se tomará en cuenta el promedio de lo ganado durante el último año. En los casos de imposibilidad permanente y absoluta a causa o 
en ocasión del trabajo se tomará, cualquiera sea el tiempo de servicios prestados, el último sueldo, salvo que convenga más al beneficiario el promedio del último año.

Artículo 4

   Los beneficios establecidos por la presente ley se harán efectivos a 
los noventa días de su promulgación, excepto en los siguientes casos, en 
que se aplicarán de inmediato:

A) Cuando las jubilaciones se acuerden al amparo de la causal de la 
   imposibilidad física absoluta y permanente, sea o no originada a 
   causa o en ocasión del trabajo; y
B) En los casos de pensión.

Artículo 5

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 381 numeral 
59).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.679 de 22/12/1959 artículo 5.

Artículo 6

   Los beneficios que acuerda la presente ley se extenderán a todos los 
trabajadores de la industria metalúrgica que realicen actividades 
similares a las mencionadas en el artículo 1° de la misma. La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio entenderá en las situaciones a que se refiere este artículo.

Artículo 7

   En la misma proporción establecida en el artículo 2°, se computarán 
los servicios de las personas exclusivamente comprendidas en el artículo 
1°, a los efectos de la liquidación del Beneficio Especial de Retiro.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

ECHEGOYEN - EDUARDO A PONS - ENRIQUE R ERRO - JUAN EDUARDO AZZINI
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