Autorízase a las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria
y Comercio, de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y
Domésticos y de Pensiones a la Vejez, de Jubilaciones y Pensiones Civiles
y Escolares y de Pensiones Militares, a pagar una compensación extraordinaria y especial de $ 100.00 (cien pesos) por cédula, con excepción de los pensionistas a la vejez que recibirán la suma de $ 50.00
(cincuenta pesos), por el Ejercicio 1959. Los jubilados, retirados
policiales y pensionistas civiles y militares, que cobran sus haberes con
cargo a Rentas Generales, percibirán una compensación de $ 100.00 (cien pesos) por cédula.
Autorízase igualmente a dichos Organismos para liquidar a sus
funcionarios, cuando corresponda, la retribución extraordinaria a que se
refiere el artículo 19.
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:22/02/1960.
Ver en esta norma, artículo:27.