Autorízase al Consejo Central de Asignaciones Familiares a concertar
préstamos con el Banco de la República Oriental del Uruguay, en caso de
que los fondos recaudados no fueran suficientes para cubrir el servicio.
Todas las obligaciones emergentes del cumplimiento de esta ley serán atendidas por el impuesto sancionado en el artículo 12 de la ley N° 12.544, de 16 de octubre de 1958, el que deberá percibirse por todo el tiempo que sea necesario.