Mientras esté paralizada la actividad de molienda de "Molinos San
José S.A." el personal permanente de obreros y empleados en situación de
paro, como consecuencia del siniestro ocurrido el 7 de julio de 1958, tendrá derecho a percibir una compensación mensual limitada, equivalente al salario que corresponda a 144 horas de trabajo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.837 de 22/12/1960 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.705 de 10/02/1960 artículo 1.
Fíjanse en $ 500.00 (quinientos pesos) mensuales los ingresos máximos
que pueden percibir los beneficiarios de este servicio, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 1° y 8° de la ley N° 12.544, de 16 de octubre
de 1958.
Autorízase al Consejo Central de Asignaciones Familiares a concertar
préstamos con el Banco de la República Oriental del Uruguay, en caso de
que los fondos recaudados no fueran suficientes para cubrir el servicio.
Todas las obligaciones emergentes del cumplimiento de esta ley serán atendidas por el impuesto sancionado en el artículo 12 de la ley N° 12.544, de 16 de octubre de 1958, el que deberá percibirse por todo el tiempo que sea necesario.