Los obreros comprendidos en el inciso D) del artículo 16 de la ley N°
10.562, de 12 de diciembre de 1944, que no alcanzaran a totalizar un
mínimo de cien horas de trabajo en el mes, percibirán una compensación
por el déficit de horas de acuerdo a la escala de fictos establecida en los incisos A), B) y C) del artículo anterior, según correspondiere.