ADECUACION DE LA ESCALA DE JORNALES HORARIOS FICTOS PARA TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA FRIGORIFICA




Promulgación: 09/04/1960
Publicación: 03/05/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1960
  •    Página: 454

Artículo 1

   Sustitúyese la escala de jornales horarios fictos del artículo 17 de
la ley N° 10.562, de 12 de diciembre de 1944, según modificaciones introducidas por el artículo 2° de la ley N° 12.493, de 16 de enero de 1958, por la siguiente:

A) El jornal horario ficto se considerará de igual importe que el jornal
   horario tarifado o promedio horario resultante, cuando éstos no
   excedan de $ 1.95.
B) Al jornal horario tarifado o promedio horario resultante superior a $
   1.95 y hasta $ 3.00 corresponderá un jornal horario neto equivalente
   al ficto máximo del inciso A) más siete décimos del excedente sobre
   dicho ficto máximo.
C) Al jornal horario tarifado o promedio horario resultante superior a $
   3.00 corresponderá como jornal horario ficto, el ficto máximo
   resultante del inciso B) más una décima parte del excedente. Los 
   jornales horarios fictos resultantes de la aplicación de esta escala
   no podrán exceder de $ 3.50.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

   Los obreros comprendidos en el inciso D) del artículo 16 de la ley N°
10.562, de 12 de diciembre de 1944, que no alcanzaran a totalizar un 
mínimo de cien horas de trabajo en el mes, percibirán una compensación
por el déficit de horas de acuerdo a la escala de fictos establecida en los incisos A), B) y C) del artículo anterior, según correspondiere.

Artículo 3

   Facúltase al Consejo de la Caja de Compensaciones por Desocupación en
la Industria Frigorífica, para en caso de fijación de nuevos jornales
para los obreros de la industria frigorífica, y siempre que la situación
financiera del servicio lo permita, a adecuar la escala de jornales horarios fictos precedentes, sobre las siguientes bases:

A) Los jornales horarios fictos se considerarán de igual importe que los
   jornales horarios tarifados o promedios horarios resultantes, hasta un
   importe equivalente al 90% del menor jornal horario tarifado que se
   fije para la industria frigorífica.
B) A los jornales horarios tarifados o promedios horarios resultantes que
   excedan en hasta un peso al ficto base, corresponderá un jornal
   horario ficto igual a dicho ficto base más cinco décimas del
   excedente.
C) A los jornales horarios fictos o promedios horarios resultantes que
   excedan en más de un peso al ficto base del inciso A) y hasta $ 2.00
   de exceso corresponderá un ficto igual al ficto máximo del inciso B)
   más dos décimas del excedente.
D) A los jornales horarios fictos o promedios horarios resultantes que
   excedan en más de $ 2.00 el ficto base del inciso A) corresponderá
   como jornal horario ficto, el ficto máximo del inciso C) más una
   décima del excedente.
E) Los fictos revisados de acuerdo a las bases precedentes no podrán ser
   inferiores a los que resultarían de la aplicación de la escala del
   artículo 1° ni superiores a $ 3.70.
Referencias al artículo

Artículo 4

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.958 de 25/10/1947 artículo 
3.

Artículo 5

   Se incorpora a los beneficios determinados por la ley N° 10.958, de 25
de octubre de 1947, al personal eventual de la Tablada Nacional y de la 
Tablada de Suinos, que al 1° de octubre de 1959 registre en las Bolsas de
Trabajo respectivas en calidad de tales, garantizándoles un mínimo de
diez jornadas, mensuales.

Artículo 6

   Declárase definitivamente vinculado a la ley Nº 10.562, de 12 de 
diciembre de 1944, y complementarias y concordantes, el personal de "Armour del Uruguay S.A." a que se refiere el artículo 38 de la 
mencionada ley.

Artículo 7

   El personal de carga y descarga de la industria frigorífica queda 
exceptuado del sorteo a que se refiere el artículo 3º de la ley Nº
12.499, de 25 de abril de 1958, debiendo regirse este personal por su Reglamento.

Artículo 8

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 36 literal F).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.706 de 09/04/1960 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.671 de 17/12/1959 artículo 
4 inciso 1º).

Artículo 10

   Es aplicable a esta ley lo dispuesto por el artículo 6º de la ley N°
12.671, de 17 de diciembre de 1959.

Artículo 11

   Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1962, la clausura de los registros de la Bolsa de Trabajo de la Industria Frigorífica dispuesta
por el artículo 4º de la ley N° 12.493, de 16 de enero de 1958.
Referencias al artículo

Artículo 12

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.562 de 12/12/1944 artículo 
18.

Artículo 13

   Comuníquese, etc.

NARDONE - ANGEL M. GIANOLA - JUAN EDUARDO AZZINI
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