Sustitúyese la escala de jornales horarios fictos del artículo 17 de
la ley N° 10.562, de 12 de diciembre de 1944, según modificaciones introducidas por el artículo 2° de la ley N° 12.493, de 16 de enero de 1958, por la siguiente:
A) El jornal horario ficto se considerará de igual importe que el jornal
horario tarifado o promedio horario resultante, cuando éstos no
excedan de $ 1.95.
B) Al jornal horario tarifado o promedio horario resultante superior a $
1.95 y hasta $ 3.00 corresponderá un jornal horario neto equivalente
al ficto máximo del inciso A) más siete décimos del excedente sobre
dicho ficto máximo.
C) Al jornal horario tarifado o promedio horario resultante superior a $
3.00 corresponderá como jornal horario ficto, el ficto máximo
resultante del inciso B) más una décima parte del excedente. Los
jornales horarios fictos resultantes de la aplicación de esta escala
no podrán exceder de $ 3.50.
Los obreros comprendidos en el inciso D) del artículo 16 de la ley N°
10.562, de 12 de diciembre de 1944, que no alcanzaran a totalizar un
mínimo de cien horas de trabajo en el mes, percibirán una compensación
por el déficit de horas de acuerdo a la escala de fictos establecida en los incisos A), B) y C) del artículo anterior, según correspondiere.
Facúltase al Consejo de la Caja de Compensaciones por Desocupación en
la Industria Frigorífica, para en caso de fijación de nuevos jornales
para los obreros de la industria frigorífica, y siempre que la situación
financiera del servicio lo permita, a adecuar la escala de jornales horarios fictos precedentes, sobre las siguientes bases:
A) Los jornales horarios fictos se considerarán de igual importe que los
jornales horarios tarifados o promedios horarios resultantes, hasta un
importe equivalente al 90% del menor jornal horario tarifado que se
fije para la industria frigorífica.
B) A los jornales horarios tarifados o promedios horarios resultantes que
excedan en hasta un peso al ficto base, corresponderá un jornal
horario ficto igual a dicho ficto base más cinco décimas del
excedente.
C) A los jornales horarios fictos o promedios horarios resultantes que
excedan en más de un peso al ficto base del inciso A) y hasta $ 2.00
de exceso corresponderá un ficto igual al ficto máximo del inciso B)
más dos décimas del excedente.
D) A los jornales horarios fictos o promedios horarios resultantes que
excedan en más de $ 2.00 el ficto base del inciso A) corresponderá
como jornal horario ficto, el ficto máximo del inciso C) más una
décima del excedente.
E) Los fictos revisados de acuerdo a las bases precedentes no podrán ser
inferiores a los que resultarían de la aplicación de la escala del
artículo 1° ni superiores a $ 3.70.
Se incorpora a los beneficios determinados por la ley N° 10.958, de 25
de octubre de 1947, al personal eventual de la Tablada Nacional y de la
Tablada de Suinos, que al 1° de octubre de 1959 registre en las Bolsas de
Trabajo respectivas en calidad de tales, garantizándoles un mínimo de
diez jornadas, mensuales.
Declárase definitivamente vinculado a la ley Nº 10.562, de 12 de
diciembre de 1944, y complementarias y concordantes, el personal de "Armour del Uruguay S.A." a que se refiere el artículo 38 de la
mencionada ley.
El personal de carga y descarga de la industria frigorífica queda
exceptuado del sorteo a que se refiere el artículo 3º de la ley Nº
12.499, de 25 de abril de 1958, debiendo regirse este personal por su Reglamento.
Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1962, la clausura de los registros de la Bolsa de Trabajo de la Industria Frigorífica dispuesta
por el artículo 4º de la ley N° 12.493, de 16 de enero de 1958.