Los prestatarios que no utilicen la totalidad de su crédito en la
construcción o adquisición de casa-habitación o en la cancelación de sus
gravámenes -de acuerdo con el artículo 1° de la ley N° 12.108- podrán disponer de una suma equivalente al 10% (diez por ciento) de aquél, con
destino a equipamiento de la vivienda, siempre que, sumados ambos, no se
supere el límite a que puede alcanzar el préstamo respecto a ese prestatario, según el artículo 5º de esta ley.
La suma prestada por este concepto deberá ser reintegrada en sesenta
cuotas mensuales iguales y consecutivas y el servicio de amortización e
intereses se hará en las condiciones que se aplican a los préstamos concedidos por el artículo 8° de la ley N° 12.108.