TITULO II - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES CAPITULO VIII DE LAS PATENTES PROFESIONALES
Artículo 100
Las patentes profesionales fijadas por el artículo 12 de la ley N.o
12.033, de 27 de noviembre de 1953, serán de cargo del organismo
empleador. Las adeudadas a la fecha podrán ser incluídas en la
consolidación que se autoriza en la presente ley.