TITULO I - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ CAPITULO I MONTOS MINIMOS DE LAS PASIVIDADES
A partir del día 1° de junio de 1960 el monto nominal de las
jubilaciones y pensiones cuyo servicio está a cargo de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de
Pensiones a la Vejez no podrá ser inferior a $ 200.00 (doscientos pesos)
mensuales para las jubilaciones y a $ 150.00 (ciento cincuenta pesos)
mensuales para las pensiones.
Las pensiones a la vejez e invalidez se regirán por lo dispuesto en el
artículo 6°.
Las jubilaciones y pensiones cuyo servicio está a cargo de la
mencionada Caja y cuyos titulares o causantes, en su caso, hayan cesado y
hayan configurado la causal respectiva con anterioridad al 1° de enero de
1960, serán aumentadas en $ 100.00 mensuales, a partir del 1° de junio de
1960.
A partir del 1.o de enero de 1961, el monto de las jubilaciones y
pensiones a que se refiere el artículo anterior, será aumentado en $
100.00 mensuales.
Los jubilados que al efectuarse cada revaluación prevista por la ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de 1961, modificada por la presente, tengan 70 años cumplidos de edad, tendrán derecho a una prima de $ 100.00 (cien pesos) mensuales que acrecentará su jubilación por una sola vez y de manera permanente.
Los jubilados que ya hubieran percibido la prima de $ 30.00 (treinta
pesos) aumentarán únicamente $ 70.00 (setenta pesos).
La prima de edad no es transmisible a la pensión, y no se tomará en cuenta a los efectos del cálculo de la revaluación ni del mínimo jubilatorio, y su monto será revisado en la ocasión y por el procedimiento previsto por la ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de 1961, modificada por la presente, para la revaluación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.426 de 02/12/1965 artículo 5.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 4.
De los aumentos establecidos en los artículos 1° y 2° se hará efectivo
el que sea más favorable al interesado, pero en ningún caso podrán
acumularse ambos.
La prima de edad será acumulable a los aumentos establecidos en la
presente ley.
A partir del día 1° de junio de 1960, las pensiones a la vejez e
invalidez, serán aumentadas en $ 25.00 (veinticinco pesos) mensuales,
íntegros. Y a partir del 1° de enero de 1961, tendrán un nuevo aumento de
$ 25.00 (veinticinco pesos) mensuales íntegros.
El monto nominal de las pasividades cuyo servicio está a cargo de la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos
y de Pensiones a la Vejez, será fijado, sin excepción, en unidades de
peso. Para dar cumplimiento a esta disposición se aumentarán los importes
nominales de las pasividades en la cantidad necesaria.
Los límites que establece el artículo 31 de la ley N° 11.617, de 20 de
octubre de 1950, modificado por el artículo 4.o de la ley N.o 12.464, de 5
de diciembre de 1957, serán elevados, para la primera etapa, al monto de $
18.000.00 (diez y ocho mil pesos) anuales; para la segunda etapa, al monto
de $ 24.000.00 (veinticuatro mil pesos) anuales; y para la tercera etapa,
al monto de pesos 30.000.00 (treinta mil pesos) anuales.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.315 de 22/12/1964 artículo 8.
Cuando los afiliados fueran titulares de más de una pasividad, aun
siendo atendida por otras Cajas, los aumentos establecidos en los
artículos 2° y 3°, se acordarán siempre sobre la de mayor asignación, y en
los casos de montos iguales, sobre la más antigua.
Cuando a alguno de los copartícipes de una pensión no le corresponda el
aumento en ésta, por ser titular de otra pasividad mayor o más antigua,
según los casos previstos en el apartado anterior, dicho aumento se
liquidará, en su totalidad, a favor de los restantes copartícipes y en
proporción a sus respectivas cuotas.
LIMITE DE INCOMPATIBILIDAD DE AUMENTOS Y ACTIVIDAD
Es incompatible el goce de los aumentos determinados en los artículos
2° y 3° con la percepción de retribuciones por el desempeño de actividades
remuneradas de cualquier naturaleza, en cuanto la suma de ambos conceptos
exceda la cantidad de $ 1.200.00 (mil doscientos pesos) mensuales.
Elévase el monto de los sueldos fictos mínimos establecidos por el
artículo 11 de la ley N° 11.617, de 20 de octubre de 1950, modificado por
el artículo 25 de la ley N° 12.464, de 5 de diciembre de 1957, a pesos 200.00 (doscientos pesos) mensuales.
El beneficio a que se refiere el artículo 46 de la ley N.o 12.464, de 5 de diciembre de 1957 en ningún caso podrá ser inferior a $ 1.000.00 (mil
pesos) ni superior a $ 20.000.00 (viente mil pesos).
El afiliado que habiendo percibido su Beneficio Especial de Retiro
reingresara a la actividad, podrá ser efectivo el complemento que corresponda, siempre que cuente con una actividad mínima de reingreso de cuatro años, no pudiendo excederse del monto máximo establecido en la
respectiva ley.
LAUDOS DE CONSEJOS DE SALARIOS Y LEYES QUE FIJAN SALARIOS
Por ningún concepto la Caja permitirá que los afiliados perciban una
cantidad menor del veinte por ciento (20%) de los montos nominales de sus
pasividades.
El Poder Ejecutivo reglamentará los porcentajes de retenciones que la
ley autoriza a favor de las cooperativas o instituciones similares a los
efectos del estricto cumplimiento de este artículo.
Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Trabajadores Rurales, Servicio Doméstico y de Pensiones a la Vejez a efectuar un adelanto de hasta del 20% del valor del préstamo a que tenga derecho el respectivo funcionario de acuerdo a la ley N.o 12.108 de 21 de mayo de 1954, para formalizar los depósitos de garantía de los compromisos previos a la adquisición de fincas o terrenos.
En todo caso el adelanto será autorizado por el Directorio del organismo, y previos los asesoramientos pertinentes.
En caso de que la operación definitiva no se realizara, la Caja queda
autorizada para disponer la retención de los sueldos para amortizar la cantidad adelantada con sus intereses en 100 mensualidades o imputarla a posteriores operaciones de préstamos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente el Directorio de
la Caja podrá exigir a la empresa o firma vendedora o constructora, en su
caso, la devolución del porcentaje adelantado por el funcionario.
El funcionario que ha percibido el adelanto del veinte por ciento y la
empresa o firma vendedora o constructora será solidariamente responsables
de la repetición de la suma adelantada, pudiendo ser exigido el reembolso
al funcionario o a la empresa indistintamente a elección del Directorio de
la Caja.
Extiéndese a favor de los hijos y menores a cargo de jubilados y
pensionistas y de los hijos y menores a cargo de personas que tengan
derecho a jubilación o pensión declarado por autoridad competente,
afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, los beneficios acordados a
los hijos y menores a cargo de los trabajadores en actividad por los
artículos 21 y 22 de la ley N.o 10.449, de 12 de noviembre de 1943, en la
forma y condiciones establecidas en las leyes números 11.618, de 20
de octubre de 1950; 12.157, de 22 de octubre de 1954; 12.543, de 16 de octubre de 1958 y concordantes.
El servicio que se crea por el inciso anterior será atendido con los
recursos del Fondo Nacional de Compensación.
El extremo de indigencia exigido por el artículo 1o. de la ley número 6.874, de 11 de febrero de 1919, para toda persona absolutamente inválida y para los que hayan cumplido 60 años, deberá ser apreciado con equidad y en relación a la situación personal y al infortunio físico que pueda padecer el beneficiario de la pensión. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 378.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 22.
Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, para disponer la
liquidación global de los descuentos legales sobre las pasividades en
enteros de peso, y para convenir el mismo sistema con las instituciones
públicas y privadas que ordenan retenciones autorizadas por la ley.
Sustitúyese el gravamen creado por el artículo 54, apartado 3.o de la
ley N.o 12.464 de 5 de diciembre de 1957, por un descuento de $ 1.00 por
cada $ 100.00 o fracción que constituya el beneficio.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio
continuará atendiendo al servicio de las pasividades domésticas a que se
refiere el artículo 23 de la ley 12.464, de 5 de diciembre de 1957,
hasta el 31 de diciembre de 1962.
Mientras no se haga efectivo el traspaso del servicio de estas
pasividades, los beneficios establecidos por esta ley serán de cargo de la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
A los efectos de determinar lo que adeudan las empresas a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de
Pensiones a la Vejez, autorízase a ésta a contratar, por el régimen de honorarios, a Contadores Públicos, con el fin de efectuar las avaluaciones de deuda pertinentes. En las localidades en que no existan profesionales,
autorízase la contratación de idóneos.
Los gastos que ocasionen las avaluaciones por concepto de viáticos y
honorarios, serán de cuenta exclusiva de las empresas avaluadas. El Directorio establecerá el arancel de honorarios profesionales.
Una vez efectuada la avaluación, la Caja adelantará el pago de los
viáticos y honorarios con cargo de reintegro por la empresa deudora.
Los peritos serán solidariamente responsables con las empresas
respectivas de todo error u omisión padecidos en las avaluaciones sin perjuicio de las penalidades establecidas en el artículo 168 del Código Penal.
Los contratos de arrendamiento, medianería y/o aparcería otorgados entre cónyuges no tienen valor jurídico a los efectos de acreditar la
desvinculación de la actividad.
Derógase el artículo 9.o de la ley número 12.464, de 5 de diciembre de
1957, que se refiere a los contratos de arrendamiento y sub-arrendamiento
celebrados entre personas llamadas a heredarse.
Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez a utilizar anualmente hasta
el 0.50% (cincuenta por ciento) de sus ingresos para el equipamiento
general de sus oficinas. Hasta el 10% (diez por ciento) de ese monto podrá
destinarse al pago de servicios extraordinarios de su personal
provenientes de la aplicación de esta ley.
El pago de los aumentos establecidos para los afiliados a los Fondos
de Trabajadores Rurales y de Trabajadores Domésticos se hará con cargo a
los recursos propios de dichos Fondos.
A partir del 1° de junio y hasta el 31 de diciembre de 1960, Rentas
Generales verterá al Fondo de Pensiones a la Vejez $ 1.750.000.00 (un
millón setecientos cincuenta mil pesos) mensuales.
A partir del 1° de enero de 1961, la entrega mensual a dicho Fondo será de $ 3:000.000.00 (tres millones de pesos).
TITULO II - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES CAPITULO I MONTO MINIMO DE LAS PASIVIDADES
A partir del día 1° de junio de 1960 el monto nominal de las
jubilaciones y pensiones cuyo servicio está a cargo de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares no podrá ser inferior a $
200.00 (doscientos pesos) mensuales para las jubilaciones, y a $ 150.00
(ciento cincuenta pesos) mensuales para las pensiones.
Dichos mínimos deberán servirse por esa cantidad, independientemente
de que los afiliados fueren o no titulares de pasividades a cargo de otras
Cajas.
Las jubilaciones y pensiones cuyo servicio esté a cargo de la
mencionada Caja y cuyos titulares o causantes, en su caso, hayan cesado y
configurado la causal respectiva con anterioridad al 1° de enero de 1960
serán aumentadas en $ 100.00 (cien pesos) mensuales a partir del 1° de
junio de 1960.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:38, 40, 41, 42, 43 y 64.
A partir del 1° de enero de 1961, el monto de las jubilaciones y
pensiones a que se refiere el artículo anterior, será aumentado en $
100.00 (cien pesos) mensuales.
Los jubilados que al efectuarse cada revaluación prevista por la ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de 1961, modificada por la presente, tengan 70 años cumplidos de edad, tendrán derecho a una prima de $ 100.00 (cien pesos) mensuales que acrecentará su jubilación por una sola vez y de manera permanente.
Los jubilados que ya hubieran percibido la prima de $ 30.00 (treinta
pesos) aumentarán únicamente $ 70.00 (setenta pesos).
La prima de edad no es transmisible a la pensión, y no se tomará en cuenta a los efectos del cálculo de la revaluación ni del mínimo jubilatorio, y su monto será revisado en la ocasión y por el procedimiento previsto por la ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de 1961, modificada por la presente, para la revaluación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.426 de 02/12/1965 artículo 5.
Ver en esta norma, artículos:41 y 64.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 39.
De los aumentos establecidos en los artículos 36 y 37 se hará efectivo
el que sea más favorable al interesado, pero en ningún caso podrán
acumularse ambos.
La prima de edad será acumulable a los aumentos establecidos en la
presente ley.
Los mismos aumentos establecidos en los artículos precedentes
liquidarán eentes n las jubilaciones y pensiones servidas por Rentas Generales,
U.T.E. y Administración Nacional de Puertos, con cargo a sus respectivos
fondos y cuyo titular en su caso haya cesado y configurado causal con
anterioridad al 1° de enero de 1960.
Las pensiones graciables concedidas antes del 1° de junio de 1958 o
que no hubieren sido aumentadas a partir de esa fecha, serán aumentadas en
cien pesos (pesos 100.00) mensuales a partir del 1° de junio de 1960 y en
cincuenta pesos ($ 50.00) mensuales a partir del 1° de enero de 1961,
sirviéndose los mismos con cargo a los fondos que las atienden.
Los titulares de las pasividades a que se refiere esta disposición y
que a su vez sean titulares de otras pasividades no podrán percibir los
aumentos que se establecen en este artículo.
Es incompatible el goce de los aumentos determinados en los artículos
37 y 38 con la percepción de retribuciones por el desempeño de actividades
remuneradas de cualquier naturaleza, en cuanto la suma de ambos conceptos
exceda la cantidad de $ 1.200.00 (mil doscientos pesos) mensuales.
Cuando los afiliados fueran titulares de más de una pasividad, aun
siendo atendida por otras Cajas, los aumentos establecidos en los
artículos 37 y 38 se acordarán siempre sobre la de mayor asignación, y en
los casos de montos iguales, sobre la más antigua.
Cuando a alguno de los copartícipes de una pensión no le corresponda
el aumento en ésta, por ser titular de otra pasividad mayor o más antigua,
según los casos previstos en el apartado anterior, dicho aumento se
liquidará en su totalidad a favor de los restantes copartícipes y en
proporción a sus respectivas cuotas.
Los límites que establece el artículo 3° de la ley N.o 12.381, de 12 de febrero de 1957, serán elevados para la primera etapa, al monto de $
24.000.00 (veinticuatro mil pesos) anuales; para la segunda etapa, al monto de $ 30.000.00 (treinta mil pesos) anuales; y para la tercera etapa, al monto de $ 36.000.00 (treinta y seis mil pesos) anuales.
A los efectos jubilatorios, no existe distingo entre el personal
presupuestado y el eventual, con retribución fija o sin ella, sea a jornal
o a destajo.
El reconocimiento de servicios para el personal que perciba sus
asignaciones por día o por hora y que desempeñe funciones en una sola
actividad computable en cualquiera de las Cajas, se efectuará sobre el
tiempo calendario en que prestara dichos servicios siempre que compute
como mínimo doce jornales en cada mes. El personal que efectúa tareas a la
orden, tendrá derecho a computar íntegramente el año en que preste dichos
servicios.
En los casos a que se refiere el inciso anterior para realizar el
cálculo del sueldo básico jubilatorio o pensionario o las contribuciones
al fondo, se tomarán fictamente por mes trabajado un mínimo de 25
(veinticinco) jornales o 200 (doscientas) horas de las asignaciones que
perciba en el período que sirva como base.
En tales casos los afiliados deberán reintegrar, por las diferencias
que se produzcan entre el cómputo ficto y el efectivamente percibido, los
montepíos y aportes personales que correspondan.
En los casos en que el beneficio sólo alcance el mínimo jubilatorio
será de cargo del organismo empleador el reintegro de las contribuciones
patronales y personales que correspondan.
Los servicios especiales o bonificados mantendrán la especialidad y la
bonificación que les fija la ley de procedencia, cualquiera fuera la
naturaleza jurídica de la Caja que los computare. Estos servicios se
trasmitirán a la cédula que integran, aunque haya sido generada
independientemente o fuere la razón determinante de tal especialización.
Los reintegros y aportes civiles que se abonen al contado o con cargo
a créditos en su favor, tendrán una bonificación del 10% (diez por ciento)
del monto total.
Los que se abonen en cuotas, conjuntamente con la pasividad, sufrirán
la duplicación de su monto.
Todos los afiliados tienen la obligación de empadronarse ante las
oficinas de la Caja.
El reconocimiento de los servicios anteriores a su ingreso a la
Administración Pública, comprendidos en las leyes jubilatorias de
cualquiera de las Cajas, podrá ser solicitado por los afiliados activos en
un plazo de 180 días a partir del primer día del mes siguiente al de la
fecha de publicación de la presente ley.
En caso de fallecimiento del afiliado, y aunque hubiere vencido el
plazo que se determina anteriormente, sus derecho-habientes, dispondrán de
un término igual a partir de la fecha de dicho fallecimiento. Cumplidos
dichos plazos, caducarán los derechos para el reconocimiento de los
servicios mencionados.
Sobre la base de los servicios y asignaciones denunciadas, la Caja
establecerá un cálculo provisorio de lo adeudado que deberá pagar el
afiliado en cincuenta cuotas mensuales.
El importe de las cuotas se acreditará en la cuenta de los afiliados,
la que estará sujeta a los ajustes que correspondan, una vez efectuado el
reconocimiento definitivo de servicios.
Acéptase la presunción de haber sido prestados los servicios que corresponden a las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, denunciados al 31 de diciembre de 1964 por los afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares. (*)
La presunción regirá por año denunciado a partir de los 14 años de
edad y no comprenderá los servicios probados o que a juicio de la Caja
deban probarse en forma documentada. Tampoco se le admitirá en oposición a
las pruebas recibidas en gestiones anteriores a la promulgación de la
presente ley.
Esta disposición solamente alcanza a los afiliados activos de la Caja
o a los que tuvieren en trámite las respectivas solicitudes a la fecha de
esta ley.
(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 13.426 de 02/12/1965 artículo 48.
Ver en esta norma, artículo:52.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 51.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, procederá
directamente al reconocimiento de servicios denunciados o que se denuncien y que estén comprendidos en las Cajas de que trata el artículo anterior.
Para ese fin, en sus oficinas, preparará el expediente, tomará las
pruebas que fija la ley y la reglamentación y lo liquidará, remitiéndolo
luego para su verificación, al organismo que deba efectuar el traspaso, el
que deberá devolverlo con o sin observaciones, en el plazo máximo de un
mes.
Vuelto sin observación o transcurrido dicho plazo sin que se
expidiere, computará los servicios y formará, con lo actuado la cuenta
personal de cada afiliado.
La Caja queda autorizada para utilizar la certificación profesional de
Contadores y Escribanos para la prueba de servicio. También podrá
utilizar las declaraciones de testigos en número de dos, por lo menos,
para cada período de servicio, ante las Oficinas de la Caja, Juez de Paz
del domicilio del afiliado o Escribano Público.
El Directorio podrá exigir la presentación de nuevos testigos o la
ampliación de los testimonios recibidos o disponer la implantación de
otros medios de prueba.
Los afiliados deberán justificar la fecha de ingreso al país en caso
de ser extranjeros.
El reconocimiento de los servicios que se produzca de acuerdo al
artículo 52 sufrirá efecto solamente en las pasividades que sirve la Caja
de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, sin perjuicio del derecho
del titular a traspasarlos a otras Cajas, sujetos a todas las
disposiciones que, en cada una de ellas regulen su computabilidad.
CAPITULO III ACUMULACION DE PASIVIDADES E INGRESOS Y DE PASIVIDADES ENTRE SI
Declárase que integran la pasividad, los aumentos concedidos a las
mismas por las leyes números 10.959, de 28 de octubre de 1947; 11.496, de
27 de setiembre de 1950; 12.081, de 15 de diciembre de 1953, y 12.381 de
12 de febrero de 1957, siendo aplicable a este respecto lo dispuesto en el
artículo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el siguiente inciso.
Sólo tendrán derecho a los aumentos otorgados por las citadas leyes y
a la integración expresada en el inciso anterior, los afiliados pasivos a
quienes se les hubiere liquidado tales beneficios antes del 1.o de julio de 1960.
La reducción que dispone el artículo 2.o de la ley N.o 12.216, de 13 de julio de 1955, sobre el límite de acumulación, se efectuará sobre la
asignación de pasividad. Elévase el tope de acumulación establecido en
dicha ley a la suma de $ 1:200.00 (mil doscientos pesos) mensuales. Esta
limitación sólo comprende las situaciones regladas por la ley N.o 12.216,
de 13 de julio de 1955.
A los efectos del cálculo jubilatorio o pensionario exclusivamente,
los servicios de quienes se jubilen por imposibilidad física o de quienes
trasmiten pensión por haber fallecido en actividad, se computarán a razón
de tres por cada dos años de funciones efectivamente desempeñadas. Dicho
beneficio es optativo de la bonificación por edad establecida por el
artículo 20, apartado B) de la ley N.o 9.940, de 2 de julio de 1940,
debiendo la Caja liquidar la pasividad en base a la situación más
favorable.
Los funcionarios afiliados activos y pasivos de cualquiera de las
Cajas de Previsión Social y aquéllos cuyas pasividades son atendidas por
otras instituciones, podrán dejar sin efecto, total o parcialmente, las
opciones que hubieran formulado expresa o tácitamente, o que formulen u
ocurran en el futuro, para ampararse a determinado régimen legal o
beneficios acordados por las leyes que administran dichos institutos u
organismos, aún cuando el acto de desistimiento se produjese luego de
vencidos los plazos previstos para aquellos efectos.
Los jubilados y pensionistas de la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Civiles y Escolares, cuando tengan bajo su guarda a menores del Consejo
del Niño, podrán percibir sin incompatibilidad las asignaciones que por
concepto de manutención se les abonen, pero no podrán servirse de tal
condición para obtener reforma de sus respectivas cédulas.
Cuando fallezca un afiliado pasivo con haberes impagos, éstos se
liquidarán directamente a favor de los copartícipes declarados tales por
el artículo 6.o de la ley N.o 11.637, de 14 de febrero de 1951, modificado
por el artículo 31 de la Ley N.o 12.381 de 12 de febrero de 1957. A falta
de éstos, se seguirán los trámites sucesorios correspondientes, quedando
los interesados exonerados de los impuestos de herencia.
El personal de los liceos habilitados, que a la vigencia de la ley N.o
11.988, de 14 de agosto de 1953, estaba afiliado a la Caja de Jubilaciones
y Pensiones Civiles y Escolares continuará con dicha afiliación en el goce
de todos los beneficios jubilatorios.
Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 25 y siguientes de la ley N.o 9.940, de 2 de julio de 1940, los afiliados tendrán derecho a acumular en sus sueldos básicos la totalidad de las retribuciones que perciban por distintas actividades amparadas por la misma Caja, siempre que tengan causal en la actividad principal y dentro de la limitación que impone el artículo 79 de la referida ley.
Los actuales afiliados pasivos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Civiles y Escolares tendrán derecho a los beneficios que establece esta
ley en lo que correspondiere a partir del 1.o de enero de 1961, con
excepción de lo establecido en los artículos 36, 37, 38 y 39, que regirán
a partir de la fecha indicada en los mismos.
Si el monto de la nueva pasividad, por inclusión de servicios o
asignaciones, o al amparo de un beneficio otorgado por ley posterior a su desvinculación resultare menor de la que percibe, continuará en el goce de la misma sin perjuicio de efectuar las reformas que correspondan.
PENSION DE HIJAS, VIUDAS O DIVORCIADAS LEY Nº 9.940
Los jubilados a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y
Escolares y los civiles a cargo de Rentas Generales, cuyas pasividades no
hayan sido generadas por servicios docentes, o habiéndolo sido, siempre
que haya transcurrido un período de cinco años a contar de su cese, podrán
ingresar o reingresar en tales funciones acumulando a sus asignaciones de
pasividad el sueldo o los sueldos que perciban en dichas actividades.
También gozarán de este beneficio los pensionistas y los afiliados
pasivos mencionados en el artículo 121 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo
de 1953, y aquellos que se encuentren en dicha situación a la fecha de
vigencia de la presente ley.
Si iniciado el servicio de una pensión no aparecieren elementos de
juicio que permitan suponer la existencia de otros copartícipes, los
haberes de éstos comenzarán a devengarse desde la fecha de presentación,
y, a partir de la misma, se harán los ajustes pertinentes.
Quedan exceptuados de los aumentos establecidos en la presente ley,
los titulares que hubieran obtenido la modificación de su haber
jubilatorio o pensionario, por aplicación de las leyes Nos. 11.020, de 5
de enero de 1948, y modificativas y complementarias; 11.922, de 25 de
marzo de 1953, en las situaciones que beneficia el artículo anterior;
12.226, de 21 de setiembre de 1955; 12.439, de 30 de noviembre de 1957, y
12.591, de 23 de diciembre de 1958.
En el caso de que la aplicación de dichos beneficios significara un
aumento de la asignación de pasividad mayor que el obtenido por imperio de
las leyes citadas, el titular tendrá el derecho de optar, entre uno u otro
beneficio.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares podrá
autorizar a los distintos organismos tributarios a efectuar los descuentos por aportes de diferencias de aumentos que determinan las leyes vigentes, en plazos que oscilen entre los 10 y 36 meses.
Asimismo queda autorizada la referida Caja a efectuar convenios de pagos con los distintos organismos tributarios cuando los mismos deban
hacer frente a obligaciones provenientes del pago de retroactividades
presupuestales, nuevos beneficios jubilatorios otorgados a su personal u
otros motivos similares. La Caja accederá a la realización de los
convenios cuando los organismos se encuentren al día en sus obligaciones
normales y con un interés del 6 1/2 % (seis y medio por ciento) anual capitalizable.
Las diferencias por ascensos o aumentos de sueldos se descontarán
sobre todas las retribuciones que perciba el afiliado. El sueldo lo integran todas las asignaciones computables. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.996 de 28/11/1961 artículo 49.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 71.
CAPITULO IV RECURSOS DEL BENEFICIO ESPECIAL DE RETIRO
Cuando fallezca o se jubile un funcionario público, las dependencias
donde preste servicios, deberán verter de inmediato a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, las contribuciones que
correspondan al subsidio por fallecimiento y/o Beneficio Especial de
Retiro.
Si la Contaduría comprobare posteriormente que ese funcionario no
tiene derecho a la percepción del beneficio especial de retiro, acreditará
en cuenta las sumas vertidas.
Al solo efecto de dar cumplimiento a esta disposición, las distintas
dependencias quedan autorizadas a excederse de los duodécimos
presupuestales establecidos, sin que en ningún caso pueda superarse el
crédito anual autorizado.
El afiliado que habiendo percibido su Beneficio Especial de Retiro,
reingresara a la actividad, podrá hacer efectivo el complemento que
corresponda, siempre que cuente con una actividad mínima de reingreso de
dieciocho meses, no pudiendo excederse del monto máximo establecido en la
respectiva ley. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 15.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo
381.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 381,
Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 74.
Derógase la excepción que establece el inciso A) del artículo 5.o de
la ley N.o 9.726, de 20 de noviembre de 1937.
Es aplicable a la contribución por subsidio de fallecimiento lo
indicado en el tercer párrafo del inciso A) del artículo 8.o de la ley N.o
11.637, de 14 de febrero de 1951.
Para el caso de personal eventual, a jornal o a destajo, la
contribución se tomará de la partida con cargo a la cual se le abonan sus
estipendios.
MONTO DEL SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO Y ORDEN DE LLAMAMIENTO
Por ningún concepto la Caja permitirá que los afiliados perciban una
cantidad menor del 20% (veinte por ciento) de los montos nominales de las
pasividades.
El Poder Ejecutivo reglamentará la distribución de los porcentajes de
retenciones que la ley autoriza a favor de las cooperativas o
instituciones similares, a los efectos del estricto cumplimiento de este
artículo.
CONTRATOS PARA PAGO DE PASIVIDADES Y COMISION DE GIRO
La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares queda
facultada para contratar, con cargo a sus fondos y con la Caja Nacional de
Ahorros y Descuentos, la Dirección General de Correos y Bancos Oficiales o
privados, el servicio de pago de las pasividades que atiende.
La comisión de giro, que cobra actualmente la Caja Nacional de Ahorros
y Descuentos y la Dirección General de Correos, queda a cargo de la Caja.
Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares a
utilizar anualmente hasta el 1% (uno por ciento) de sus ingresos para la
contratación de equipos mecánicos, técnicos para su manejo y locales para
su funcionamiento.
Hasta el 10% de ese monto podrá destinarse a la atención de servicios
extraordinarios de su personal provenientes de la aplicación de esta ley
y realización de tareas relevantes e impostergables, tales como las que se
vinculan a la recaudación, a los cómputos de servicios o liquidaciones y
otras de carácter similar.
Los fondos que a juicio del Directorio de la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Civiles y Escolares constituyan sobrantes permanentes, serán
invertidos en la adquisición de títulos (nacionales, municipales o que
tengan garantía subsidiaria del Estado) y con autorización del Poder
Ejecutivo en la adquisición o construcción de bienes inmuebles. El monto
que se destine a la adquisición o construcción de bienes inmuebles no
podrá exceder del veinticinco por ciento de dichos sobrantes anuales. Los
inmuebles que se adquieran o construyan podrán ser arrendados a los
afiliados, activos y pasivos, en las condiciones que determinará el
Directorio. Cuando las disponibilidades no tengan el expresado carácter
de permanente, el Directorio, por intermedio del Banco de la República Oriental del Uruguay, podrá invertirlas en préstamos hasta por un año con caución de valores públicos.
Facúltase igualmente al Directorio, si a su juicio las circunstancias
así lo aconsejaren o hicieren necesario, y con la autorización del Poder
Ejecutivo, a concertar préstamos con los Bancos Oficiales, dando en
garantía los bienes expresados en el presente artículo.
Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares a
efectuar un adelanto de hasta el 20% del valor del préstamo a que tenga
derecho el respectivo funcionario, de acuerdo a la la ley N.o 12.108, de 21 de mayo de 1954, para formalizar los depósitos de garantía de los
compromisos previos a la adquisición de fincas o terrenos.
En todo caso el adelanto será autorizado por el Directorio del Organismo y previos los asesoramientos pertinentes.
En caso de que la operación definitiva no se realizara, la Caja queda
autorizada para disponer la retención de los sueldos para amortizar la
cantidad adelantada con sus intereses en cien mensualidades o imputarla a
posteriores operaciones de préstamos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el Directorio
de la Caja podrá exigir a la empresa o firma vendedora o constructora en
su caso, la devolución del porcentaje adelantado por el funcionario.
El funcionario que ha percibido el adelanto del 20% y la empresa o
firma vendedora o constructora serán solidariamente responsables de la
repetición de la suma adelantada pudiendo ser exigido el reembolso al
funcionario o a la empresa indistintamente a elección del Directorio de
la Caja.
Las cifras calculadas por la Contaduría de la Caja y aprobadas por el
Directorio se tomarán como base para efectuar las emisiones pendientes por
aplicación de la ley N.o 12.381, de 12 de febrero de 1957, así como las de
la presente ley y demás cálculos que en el futuro deban realizarse.
Los organismos tributarios, dentro de los treinta días de notificados,
mediante la comprobación documentada podrán solicitar la modificación de las cifras deudores resultantes. Si la Caja se mantuviera en su resolución
primitiva, el órgano deberá ajustarse a ella, sin perjuicio de su derecho a plantear la diferencia (artículo 313 de la Constitución) ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Los testimonios de las actuaciones de la Caja relativas al
cumplimiento de sus leyes, decretos y resoluciones debidamente asentados
en actas, constituyen a su favor, títulos ejecutivos sobre las rentas y
frutos de los deudores.
Todos los organismos están obligados a efectuar las deducciones y
contribuciones jubilatorias que imponen las leyes respectivas y son
responsables ante la Caja de cualquier omisión incurrida. La Caja incluirá
de oficio en sus avaluaciones los tributos no descontados y/o las
contribuciones no efectuadas.
Los montepíos y demás aportes de los Gobiernos Departamentales, Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados y demás Oficinas del Estado para la
Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares deberán verterse
mensualmente en ésta dentro de los primeros quince días del mes siguiente
a aquél a que las obligaciones pertenecen.
EXPEDICION DE CERTIFICADOS E INTERVENCION PREVIA DE GASTOS
Sin perjuicio de los cometidos asignados al Tribunal de Cuentas por
los artículos 211 y 212 de la Constitución de la República, el Banco de Previsión Social (Sector Caja Civil), tendrá la intervención previa de todas las plantillas en que se liquiden asignaciones personales, sin cuyo requisito no se podrán abonar las mismas.
El incumplimiento de esta disposición será pasible de las sanciones que establecen los artículos 39 y 40 de la ley 12.381, de 12 de febrero de 1957. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.663 de 10/06/1977 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 15.172 de 10/08/1981 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 87.
Las retenciones ordenadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares a que se refiere el artículo 39 de la ley N.o 12.381, de 12 de febrero de 1957, tendrán el carácter de privilegiadas frente a toda otra retención.
DE LAS FACULTADES DE LA CAJA FRENTE A LOS ORGANISMOS DEUDORES
La Caja, previa comunicación al Tribunal de Cuentas, podrá girar
contra los saldos acreedores que sus deudores mantengan en Bancos
Oficiales o Privados y/o en cualquier Oficina Recaudadora del Estado.
Estos organismos, sin más trámite, efectuarán las versiones que
correspondan. Si así no lo hicieren, responderán directamente por los
montos girados.
Los distintos organismos públicos no podrán abrir cuentas nuevas en
Bancos del Estado o Privados sin la previa exhibición del certificado a
que alude el artículo 87 de esta ley. En caso de omisión, el Banco
responderá directamente por el monto de los débitos que correspondan.
Si la situación de mora persistiera y se hubieren agotado todas las
medidas que prevén las leyes vigentes, la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Civiles y Escolares, solicitará al Poder Ejecutivo el establecimiento de
un sistema de cuentas, por intermedio del Banco de la República Oriental
del Uruguay.
Con ese objeto la Caja estudiará los aportes que deben verter los
referidos organismos y fijará una cuota que homologada por el Tribunal de
Cuentas, se comunicará al Banco para su aplicación.
El Banco debitará mensualmente en las cuentas que obligatoriamente
mantienen el Estado, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y los Gobiernos Departamentales, las cantidades que expresen las cuotas comunicadas y las acreditará en la cuenta de la Caja.
Las cuotas podrán ser modificadas anualmente, en la misma forma que
establece este artículo.
La Caja girará contra esos saldos entre el día 25 de un mes y el día
5 del mes siguiente.
Auméntase en un 3% (tres por ciento) la contribución a cargo del
Estado, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados de carácter docente o
cultural, establecida en el artículo 7.o de la ley N.o 12.381, de 12 de
febrero de 1957.
Este aumento no comprenderá a los organismos que, de acuerdo con la
parte final de dicho artículo contribuyen actualmente con el 15% (quince
por ciento) de aporte.
Fíjase en un 12% (doce por ciento) el montepío mínimo a cargo de los
afiliados activos de la Caja, en las retribuciones inferiores a $ 500.00
(quinientos pesos) mensuales; en 1% (uno por ciento) más por cada
$ 300.00 (trescientos pesos) mensuales subsiguientes hasta un máximo de 15% (quince por ciento). En el montepío antes establecido queda incluído el aporte previsto por el inciso Ñ) del artículo 14 de la ley número 7.818, de 6 de febrero de 1925, para los afiliados activos que actualmente realizan dicho aporte.
Declárase subsistente lo dispuesto en el inciso 4.o del artículo 6.o de la ley N.o 12.381, de 12 de febrero de 1957, en cuanto al 1% (uno por
ciento) de aumento cuando exista prestación de servicios especiales o
bonificados.
Tanto el aporte personal como el patronal deben calcularse sobre todas
las asignaciones que las leyes declaran computables.
Todas las asignaciones que se liquiden a los funcionarios en forma
estable y permanente son acumulables a la pasividad.
La Caja formulará tablas de asignaciones fictas cuando las partidas
liquidadas sean en especies, sobre las cuales se liquidarán el montepío y
demás aportes personales y patronales.
Decláranse fusionados los distintos fondos que integran el patrimonio
de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares o aquellos que
ésta administra, sin perjuicio de que los recursos con destino especial
sean contabilizados independientemente.
Con cargo al Fondo Unico que se integra dicha Caja servirá la
totalidad de servicios que atiende.
CAPITALIZACION DE INTERESES E IMPUTACION DE GASTOS
El interés del 6% fijado por el artículo 6.o del decreto ley N.o
10.203, de 5 de agosto de 1942, es capitalizable anualmente. Las sumas que
se entreguen para amortizar adeudos cancelan primeramente los intereses
devengados.
Las patentes profesionales fijadas por el artículo 12 de la ley N.o
12.033, de 27 de noviembre de 1953, serán de cargo del organismo
empleador. Las adeudadas a la fecha podrán ser incluídas en la
consolidación que se autoriza en la presente ley.
CAPITULO IX AMPLIACION DE LA DEUDA ESTABLECIDA EN LA LEY Nº 12.381
Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar la deuda pública denominada
"Deuda Consolidada Aportes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y
Escolares 6% 1956", creada por el artículo 24 de la ley N.o 12.381, de 12
de febrero de 1957, hasta el monto nominal de $ 400.000.000.00
(cuatrocientos millones de pesos), que se emitirá y rescatará a la par, en
las condiciones dispuestas en la referida ley N.o 12.381.
El importe de la referida ampliación se destinará a cancelar las
obligaciones pendientes al 31 de mayo de 1960, de la Administración
Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos
Departamentales para con la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y
Escolares, a cuyos efectos se computarán los títulos que se emitan por su
valor nominal. Para tener derecho a ser incluídos en la consolidación
autorizada, los Organismos citados deberán encontrarse al día en el pago
de las obligaciones por el período que se incia el 1.o de junio de 1960 y
termina en la fecha de la emisión de la deuda a que hace referencia el
artículo 101 de esta ley.
La deuda cuya ampliación autoriza la presente ley devengará el 6% de
interés y se rescatará mediante una cuota del 6% anual acumulativa con
servicio mensual de intereses y amortización.
CANCELACION DE DEUDAS POR BENEFICIO ESPECIAL DE RETIRO
Lo adeudado por la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y Gobiernos Departamentales, por concepto de Beneficio
Especial de Retiro al 31 de mayo de 1960, deberá ser cancelada antes del
31 de diciembre de 1961, mediante convenio que los mismos deberán acordar
con la Caja.
Desde la fecha de realización de los convenios hasta la amortización
total de las sumas adeudadas, los saldos devengarán un 6 y 1/2 % (seis y
medio por ciento) anual de interés.
Las cantidades que los Organismos deban verter por este concepto las
percibirá la Caja por depósito o por el mecanismo de retención establecido
en los artículos 27 de la ley 12.381, de 12 de febrero de 1957, y 105 de
la presente ley. La Caja podrá ceder a Instituciones Bancarias Oficiales
el derecho de percepción que establece este artículo, quedando dichos
Organismos, en tal caso, investidos de las facultades que otorga esta ley
contra los deudores.
El servicio de la deuda que se amplía por esta ley será de cargo de
Rentas Generales y se reintegrará por los respectivos organismos deudores,
en la proporción respectiva a cuyo efecto se deducirán los servicios
parciales de las rentas que se recauden por la Administración Central por
cuenta de dichos organismos deudores.
Quedan extinguidos los saldos deudores que a la fecha de la presente
ley mantengan entre sí las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y
Escolares, de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, de
Jubilaciones y Pensiones de Trabajadores Rurales y Domésticos y Pensiones
a la Vejez y de Pensiones Militares por concepto de montepíos, aportes,
contribuciones patronales y adeudos por cancelación de cédulas,
correspondientes a afiliados cuyos servicios hayan sido traspasados o se
hubiera dispuesto su cambio de afiliación.
En lo sucesivo, sólo se efectuará el traspaso de servicios y cada Caja
descontará para sí los reintegros que estos afiliados quedaren adeudando.
Autorízase a la Caja a caucionar o vender títulos de Deuda Pública
hasta la cantidad de veinte millones valor efectivo para constituir una
reserva de numerario que mantendrá permanentemente depositada en el Banco
de la República Oriental del Uruguay.
Las operaciones de caución o depósito gozarán de un interés de hasta
un 6% (seis por ciento) y deberán efectuarse únicamente en forma gradual
con las Cajas de Jubilaciones de la Industria y Comercio y Bancaria y los
Bancos Oficiales o Privados.
A medida que la Caja obtenga sobrantes en su recaudación, destinará los mismos a levantar las cauciones efectuadas, pero manteniendo siempre las reservas formadas en efectivo, las que podrán alcanzar a un monto igual a dos duodécimos de sus obligaciones.
Ningún organismo del Estado podrá vender o comprar títulos de Deuda
Pública o Municipal sin la certificación de que se encuentra al día en el
cumplimiento de sus obligaciones o que ha convenido con la Caja, las
fórmulas de pago correspondientes.
Las operaciones se efectuarán por intermedio del Banco de la República
Oriental del Uruguay, quien controlará esta obligación.
Lo dispuesto en los artículos anteriores es sin perjuicio de lo
establecido en el decreto-ley número 10.203, de 5 de agosto de 1942 y en la ley número 12.381, de 12 de febrero de 1957.
TITULO III - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO CAPITULO I MONTOS MINIMOS DE LAS PASIVIDADES
A partir del día 1.o de junio de 1960 el monto nominal de las
jubilaciones y pensiones cuyo servicio está a cargo de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio no podrá ser inferior
a $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales para las jubilaciones y a $ 150.00
(ciento cincuenta pesos) mensuales para las pensiones.
Dichos mínimos deberán servirse por esa cantidad, independientemente
de que los afiliados fueren o no titulares de pasividades a cargo de otras
Cajas.
Las jubilaciones y pensiones cuyo servicio está a cargo de la
mencionada Caja y cuyos titulares o causantes, en su caso hayan cesado y
hayan configurado la causal respectiva con anterioridad al 1.o de enero de
1960, serán aumentadas en $ 100.00 mensuales a partir del 1.o de junio de
1960.
A partir del 1.o de enero de 1961, el monto de las jubilaciones y
pensiones a que se refiere el artículo anterior, será aumentado en $
100.00 mensuales.
Los jubilados que al efectuarse cada revaluación prevista por la ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de 1961, modificada por la presente, tengan 70 años cumplidos de edad, tendrán derecho a una prima de $ 100.00 (cien pesos) mensuales que acrecentará su jubilación por una sola vez y de manera permanente.
Los jubilados que ya hubieran percibido la prima de $ 30.00 (treinta
pesos) aumentarán únicamente $ 70.00 (setenta pesos).
La prima de edad no es transmisible a la pensión, y no se tomará en cuenta a los efectos del cálculo de la revaluación ni del mínimo jubilatorio, y su monto será revisado en la ocasión y por el procedimiento previsto por la ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de 1961, modificada por la presente, para la revaluación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.426 de 02/12/1965 artículo 5.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 113.
De los aumentos establecidos en los artículos 110 y 111 se hará
efectivo el que sea más favorable al interesado, pero en ningún caso
podrán acumularse ambos.
La prima de edad será acumulable a los aumentos establecidos en la
presente ley.
El monto nominal de las pasividades cuyo servicio está a cargo de la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, será fijado,
sin excepción, en cantidades que sean múltiplos de 10, quedando de este
modo establecidas las distintas categorías.
Para dar cumplimiento a esta disposición se aumentarán los importes
nominales de las pasividades en la cantidad necesaria.
Cuando los afiliados fueran titulares de más de una pasividad, aun
siendo atendida por otras Cajas, los aumentos establecidos en los
artículos 111 y 112, se acordarán siempre sobre la de mayor asignación, y en los casos de montos iguales, sobre la más antigua.
Cuando a alguno de los copartícipes de una pensión no le corresponda
el aumento en ésta, por ser titular de otra pasividad mayor o más antigua,
según los casos previstos en el apartado anterior, dicho aumento se
liquidará en su totalidad, a favor de los restantes copartícipes y en
proporción a sus respectivas cuotas.
Auméntase en un uno por ciento (1%) cada una de las tasas de
contribuciones patronales y de montepíos, actualmente en vigor.
Los aumentos que determina el inciso anterior no gravarán las
jubilaciones de las personas que hubieren cesado con anterioridad al 1.o de enero de 1960.
El aumento de la tasa patronal es sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 3.o de la ley N.o 12.577, de 23 de octubre de 1958.
DEROGACION DEL IMPUESTO 3 o/oo Y DIFERENCIA POR ASCENSOS
Derógase a partir del 1.o de agosto de corriente año, el inciso F) del
artículo 4.o de la ley número 8.271, de 16 de agosto de 1928, y las
disposiciones legales que establecieron la contribución de los afiliados,
consistentes en la diferencia por aumento de sueldo correspondiente al
primer mes.
Cuando las retribuciones extraordinarias computables correspondan a un
período mayor de un mes, y al solo efecto del pago de las obligaciones,
se aplicará la tasa de montepío que corresponda a su monto global.
Los topes que establece el artículo 3.o de la ley N.o 12.380, de 12 de
febrero de 1957, serán elevados para la primera etapa al monto de
$ 18.000.00 anuales; para la segunda etapa al monto de $ 24.000.00 anuales y para la tercera etapa al monto de $ 30.000.00 anuales.
Los servicios bonificados se computarán a razón de 3 años por cada 2
de prestación efectiva y no se tomarán en cuenta las fracciones menores de
seis meses.
Este artículo comprenderá, también, a las pasividades anteriores; pero
en estos casos la nueva escala se aplicará sobre el promedio que sirvió de
base para fijar las asignaciones jubilatorias de acuerdo con las leyes en
vigor en el momento del cese respectivo.
Es incompatible el goce de los aumentos determinados en los artículos
111 y 112 con la percepción de retribuciones por el desempeño de
actividades remuneradas de cualquier naturaleza, en cuanto la suma de
ambos conceptos exceda la cantidad de $ 1.200.00 (mil doscientos pesos)
mensuales.
No están comprendidos en esta disposición los afiliados pasivos
contratados por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
Comercio, conforme con lo dispuesto por el artículo 152 de la ley N.o
12.376, de 31 de enero de 1957.
A efectos del contralor de las incompatibilidades que se establecen
en la presente ley, todos los funcionarios afiliados a las Cajas Civil, Rural y Bancaria deberán formular, dentro del plazo de noventa días una declaración ante los respectivos organismos, sobre su condición de beneficiarios por prestaciones a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio. La omisión será sancionada con el duplo de las cantidades cobradas por aumentos con infracción de la ley, que será descontado de las respectivas pasividades. Las declaraciones a que se refiere el párrafo 1.o serán remitidas directamente a la Caja en el plazo de los treinta días siguientes.
El afiliado que habiendo percibido su Beneficio Especial de Retiro,
reingresara a la actividad, podrá hacer efectivo el complemento que
corresponda, siempre que cuente con una actividad mínima de reingreso de
cuatro años, no pudiendo excederse del monto máximo establecido en la
respectiva ley.
Derógase el régimen de obligaciones por el cómputo de servicios
anteriores a las respectivas leyes jubilatorias y, en su lugar establécese
un descuento equivalente al 10% del monto nominal de la pasividad, que se
practicará durante un número de años igual a la mitad del número entero de
años de servicios anteriores que se computen. Este descuento en ningún
caso será trasmitido a la pensión.
El régimen del artículo anterior se aplicará a todas las pasividades
que sirva la Caja.
Los pagos realizados por el sistema que se sustituye por el artículo
anterior serán tenidos en cuenta a efecto de reducir el plazo, y las
cantidades que los afiliados paguen anticipadamente se tomarán por el
doble de su valor.
En caso de resultar cancelada la deuda, no habrá lugar a devoluciones.
Los empleados y obreros, y los trabajadores independientes podrán
hacer efectivos sus derechos por las causales correspondientes a tales
calidades recogiendo en su actuación servicios patronales, cuando cumplan
los extremos de las causales jubilatorias aplicables a los patronos o
cuando los últimos cinco años de servicios se hayan cumplido en las
calidades de empleado, obrero o trabajador independiente según el caso.
Considérase cumplido el mencionado plazo de cinco años, si el cese es
ocasionado por inhabilitación física o intelectual para continuar en el
ejercicio del empleo. Esta disposición rige a partir del 1° de setiembre
de 1960. (*)
(*)
El régimen establecido por este artículo se aplicará a todas las
pasividades que sirve esta Caja, cuyos titulares hayan computado más de 40
años de servicios y siempre que constituyan aumento de su pasividad.
(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a:
Ley Nº 12.032 de 27/11/1953 artículo 6,
Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 22.
El reconocimiento de los servicios anteriores a las leyes que rigen la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, podrá ser
solicitado por los afiliados activos en un plazo de ciento ochenta días, a
partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de publicación de
la presente ley.
En caso de fallecimiento del afiliado, y aunque hubiere vencido el
plazo que se determina anteriormente, sus derecho-habientes dispondrán de
un término igual a partir de la fecha de dicho fallecimiento. Cumplidos
dichos plazos, caducarán los derechos para el reconocimiento de los
servicios mencionados.
Cuando se produzca el fallecimiento de un jubilado o de un afiliado
con derecho a jubilación, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Industria y Comercio entregará a sus causahabientes un subsidio
equivalente a seis veces el sueldo sobre el que se contribuyó o el de la
jubilación del causante, hasta un máximo de mil quinientos pesos ($
1.500.00).
Si no existieren causahabientes con derecho a pensión, el orden de
llamamiento de los beneficiarios del subsidio será el que se indica de
inmediato, siempre que los mismos hubieren pagado los gastos de sepelio:
A) Si el funcionario fuere mujer, su esposo.
B) Los padres.
C) Las hijas casadas, viudas o divorciadas.
D) Los hijos mayores de edad, cualquiera fuere su estado civil.
E) Las hermanas.
La expresión de padres, hijos o hermanos, sin especificación expresa de
filiación, comprende tanto a los legítimos como a los naturales.
En caso de que no existan ninguna de las personas indicadas en el
inciso anterior, la Caja abonará hasta la cantidad de seiscientos pesos
($ 600.00) a la empresa que acredite haberse hecho cargo de los servicios
fúnebres.
El pago del subsidio por fallecimiento se hará al contado, a quienes
acrediten ser sus beneficiarios y sin descuento alguno.
Derógase el artículo 17 de la ley N.o 8.063, de 20 de diciembre de 1926.
Extiéndese a favor de los hijos menores a cargo de jubilados y
pensionistas y de los hijos y menores a cargo de personas que tengan
derecho a jubilación, o pensión, declarado por autoridad competente,
afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
Comercio, los beneficios acordados a los hijos y menores a cargo de los
trabajadores en actividad por los artículos 21 y 22 de la ley N.o 10.449,
de 12 de noviembre de 1943, en la forma y condiciones establecidas en las
leyes N.os 11.618, de 16 de noviembre de 1950, 12.543, de 16 de octubre de
1958 y concordantes.
El servicio que se crea por el inciso anterior será atendido con los
recursos del Fondo Nacional de Compensación.
Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
Comercio a efectuar un adelanto de hasta el 20 % del valor del préstamo a
que tenga derecho el respectivo funcionario, de acuerdo a la ley N.o
12.108, de 21 de mayo de 1954, para formalizar los depósitos de garantía
de los compromisos previos a la adquisición de fincas o terrenos.
En todo caso el adelanto será autorizado por el Directorio del
Organismo, y previo los asesoramientos pertinentes.
En caso de que la operación definitiva no se realizara, la Caja queda
autorizada para disponer la retención de los sueldos para amortizar la
cantidad adelantada con sus intereses en cien mensualidades, o imputarla a
posteriores operaciones de préstamo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el Directorio de
la Caja podrá exigir a la empresa o firma vendedora o constructora, en su
caso, la devolución del porcentaje adelantado por el funcionario.
El funcionario que ha percibido el adelanto del 20% y la empresa o
firma vendedora o constructora serán solidariamente responsables de la
repetición de la suma adelantada, pudiendo ser exigido el reembolso al
funcionario o a la empresa indistintamente a elección del Directorio de la
Caja.
A los efectos del cálculo de los intereses y recargos, la Caja
procederá de acuerdo con las siguientes normas:
A) Los intereses y recargos empezarán a correr a partir del primer día del
mes siguiente a aquél en que se generaron las obligaciones.
B) Los pagos efectuados por las empresas dentro de un mes cualquiera, se
considerarán como efectuados el día 30 del mes inmediato anterior.
En los casos de omisión previstos en el segundo párrafo del artículo
21 de la ley N.o 11.496, de 27 de setiembre de 1950, se aplicará el texto del artículo 23 de la ley N.o 11.035, de 14 de enero de 1948.
Por ningún concepto la Caja permitirá que los afiliados perciban una
cantidad menor del veinte por ciento (20%) de los montos nominales de las
pasividades.
El Poder Ejecutivo reglamentará la distribución y los porcentajes de
retenciones que la ley autoriza a favor de las cooperativas o
instituciones similares, a los efectos del estricto cumplimiento de este
artículo.
Los fondos que a juicio del Directorio de la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de la Industria y Comercio constituyan sobrantes permanentes
serán invertidos en la adquisición de títulos (nacionales, municipales o
que tengan garantía subsidiaria del Estado) y previa autorización del
Poder Ejecutivo en la adquisición o construcción de bienes inmuebles.
El monto que se destine a la adquisición o construcción de bienes
inmuebles no podrá exceder del veinticinco por ciento de dichos sobrantes
permanentes.
Los inmuebles que se adquieran o construyan podrán ser arrendados a los
afiliados activos y pasivos, en las condiciones que determinará el
Directorio. Cuando las disponibilidades no tengan el expresado carácter de
permanente, el Directorio, por intermedio del Banco de la República
Oriental del Uruguay, podrá invertirlas en préstamos hasta por un año con
caución de valores públicos.
Facúltase igualmente al Directorio, si a su juicio las circunstancias
así lo aconsejaren o hicieren necesario, y con la autorización del Poder
Ejecutivo, a concertar préstamos con los Bancos Oficiales, dando en
garantía los bienes expresados en el presente artículo.
Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
Comercio para disponer la liquidación global de los descuentos legales
sobre las pasividades en enteros de peso, y para convenir el mismo sistema
con las instituciones públicas y privadas que ordenan retenciones
autorizadas por la ley.
Para fiscalizar el cumplimiento de las leyes que rigen las Cajas de
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, las Cajas de
Asignaciones Familiares, el Instituto del Trabajo y Servicios Anexados, el
Banco de Seguros, las Cajas de Compensación por Desocupación en la
Industria Frigorífica y en la de la Industria de la Lana, y otros servicios similares, a juicio del Poder Ejecutivo, los empresarios deberán llevar un libro que se denominará "Obligaciones Sociales", cuyo uso será obligatorio y en el que deberán registrar los asientos que señales la respectiva reglamentación.
El Poder Ejecutivo designará una Comisión, con el cometido de proyectar
el sistema de registraciones, el régimen de garantías y la forma de
expedición y de adquisición, por los particulares, del referido libro.
Esta Comisión debe expedirse en el plazo de 60 días.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 64/967 de 01/02/1967.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio queda
facultada para contratar con cargo a sus fondos y con la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos, la Dirección General de Correos, y Bancos Oficiales o Privados el servicio de pago de las pasividades.
La comisión de giro que cobra la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos
y la Dirección General de Correos, queda a cargo de la Caja.
Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
Comercio a utilizar anualmente hasta un 1% (uno por ciento) de sus
ingresos para la contratación o adquisición de equipos mecánicos, para
equipamiento general de sus oficinas y para la construcción, adquisición o
ampliación de los inmuebles destinados a sus dependencias.
Autorízase a la Caja a invertir hasta la cantidad de $ 250.000.00 para
atender los gastos y la retribución de servicios extraordinarios de su
personal que demande la aplicación integral de la presente ley.
Para el aumento de las pasividades a los afiliados de la Caja de la
Industria y Comercio, Rentas Generales realizará las siguientes
contribuciones:
Por el Ejercicio 1961 hasta cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00) y
por el Ejercicio 1962 hasta tres millones de pesos ($ 3.000.000.00)
mensuales, cuando el Directorio de la Caja de Industria y Comercio lo
solicitare por estimarlos necesarios para el cumplimiento de esta ley,
debiendo acompañar a esa solicitud, y a los simples efectos informativos,
una relación circunstanciada de la situación económica y financiera del
organismo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, Rentas Generales podrá contribuir, por resolución del Poder Ejecutivo y previo informe de la Inspección de Hacienda por una suma adicional de hasta doce millones de pesos ($ 12:000.000.00) durante el ejercicio 1961, en los casos de imprescindible necesidad para hacer frente a los aumentos de la ley.
TITULO IV - CREACION DEL FONDO DE REGULARIZACION DE LAS PASIVIDADES CREACION DEL FONDO
Créase el Fondo de Regularización de las Pasividades servidas por las
Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, de la Industria y Comercio y de Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, con los recursos previstos en el artículo siguiente:
Créase un impuesto del 1% (uno por ciento) anual a recaer sobre los
créditos, préstamos y garantías que otorguen el Banco de la República Oriental del Uruguay, el Banco de Seguros del Estado, la Banca Privada, las Cajas Populares y las Casas Bancarias, Sociedades Financieras, Financiadoras y de Crédito Recíproco, el que se liquidará en proporción al tiempo correspondiente a cada operación y en el momento de su otorgamiento o renovación. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:151.
Ver: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 36 (deroga Impuesto sobre
Créditos, Préstamos y Garantías).
Quedan exceptuados de este gravamen:
A) Los préstamos efectuados a los Organismos Oficiales.
B) Las operaciones interbancarias.
C) Los préstamos que efectúa la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos con
garantía de sueldos, salarios o pasividades;
D) Las cartas de crédito y las garantías que se otorguen para las
operaciones de comercio internacional;
E) Las sociedades comprendidas en el artículo 7.o de la ley N.o 11.073,
de 24 de junio de 1948.
F) Las garantías bancarias que se otorguen para la realización de obras
públicas.
G) Los préstamos hipotecarios para construcción o adquisición de
vivienda propia concedidos a sus funcionarios por Bancos Oficiales
y privados.
El impuesto a que se refiere el artículo 149 deberá ser depositado
mensualmente por las instituciones recaudadoras, bajo declaración jurada y
a su exclusiva responsabilidad, en una cuenta especial que se abrirá en el
Banco de la República Oriental del Uruguay y a la orden conjunta de los
Ministros de Hacienda y de Instrucción Pública y Previsión Social.
COMPENSACION DE SERVICIOS Y GASTOS DE ADMINISTRACION
El Banco de la República Oriental del Uruguay, en su carácter de
depositario de las sumas que ingresen al Fondo de Regularización de las
Pasividades, podrá cobrar, como compensación de servicios y gastos de
administración, hasta el medio por ciento (1/2 %) de las sumas que se
recauden estando comprendidas en los gastos las comisiones de
transferencia de los depósitos que se efectuaren en sus agencias y
sucursales para el crédito del expresado Fondo.
El impuesto a que se refiere el artículo 149, será controlado por la
Inspección General de Hacienda y las diferencias u omisiones serán penadas
por el Poder Ejecutivo con una multa de cinco a cincuenta veces el monto
del impuesto adeudado. (*)
(*)Notas:
Ver: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 36 (deroga Impuesto sobre
Créditos, Préstamos y Garantías).
Los ordenatarios del Fondo de Regularización de las Pasividades podrán
concertar con el Banco de la República Oriental del Uruguay, y éste podrá
acordar préstamos en calidad de anticipos que deberán ser restituídos con
el producido de los impuestos creados por esta ley.
Estos préstamos podrán efectuarse hasta por las siguientes cantidades
y destinos:
1) Para la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, cinco
millones de pesos mensuales (pesos 5:000.000.00) desde el 1.o de junio
de 1960 hasta el 31 de diciembre de 1960, y seis millones quinientos
mil pesos ($ 6:500.000.00) mensuales durante los seis meses
subsiguientes.
2) Para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Trabajadores Rurales y
Domésticos y de Pensiones a la Vejez, trescientos cincuenta mil pesos
($ 350.000.00) mensuales, desde el 1.o de junio de 1960, hasta el 31 de
diciembre de 1960, y un millón ochocientos cincuenta mil pesos ($
1:850.000.00) mensuales, durante los siete meses subsiguientes.
En caso de insuficiencia de recursos o de los préstamos acordados por
el Banco de la República para atender las erogaciones de la presente ley,
Rentas Generales podrá adelantar por el Ejercicio 1960 las cantidades
complementarias hasta las máximas indicadas en los artículos anteriores.
Los anticipos recibidos por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles
y Escolares y de Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la
Vejez, de acuerdo a lo autorizado por los artículos anteriores, serán
reintegrados antes del 31 de diciembre de 1961, sin perjuicio de las
retenciones que pueda efectuar Rentas Generales de los aportes que
correspondan por concepto de retroactividades por aumento de sueldos.
Una vez cumplidas íntegramente las afectaciones establecidas en los
artículos anteriores los importes que ingresen al Fondo de Regularización
de Pasividades se destinarán exclusivamente a servir un sistema de escala
móvil de las pasividades a cargo de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones
Civiles y Escolares, de la Industria y Comercio y de Trabajadores Rurales
y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.
Antes del 31 de julio de 1961 las Cajas de Jubilaciones y Pensiones
Civiles y Escolares, de la Industria y Comercio y de Trabajadores Rurales
y Domésticos y de Pensiones a la Vejez deberán elevar al Poder Ejecutivo
un proyecto estableciendo un principio general de la escala móvil.
Las disposiciones de esta ley empezarán a regir, en todos sus efectos, a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación salvo en aquellos casos en que, a texto expreso, se establezca una fecha distinta de vigencia.