TITULO II - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES CAPITULO IX DESTINO DE LA AMPLIACION
Artículo 102
El importe de la referida ampliación se destinará a cancelar las
obligaciones pendientes al 31 de mayo de 1960, de la Administración
Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos
Departamentales para con la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y
Escolares, a cuyos efectos se computarán los títulos que se emitan por su
valor nominal. Para tener derecho a ser incluídos en la consolidación
autorizada, los Organismos citados deberán encontrarse al día en el pago
de las obligaciones por el período que se incia el 1.o de junio de 1960 y
termina en la fecha de la emisión de la deuda a que hace referencia el
artículo 101 de esta ley.