TITULO II - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES CAPITULO IX DEL SERVICIO DE LA DEUDA
Artículo 105
El servicio de la deuda que se amplía por esta ley será de cargo de
Rentas Generales y se reintegrará por los respectivos organismos deudores,
en la proporción respectiva a cuyo efecto se deducirán los servicios
parciales de las rentas que se recauden por la Administración Central por
cuenta de dichos organismos deudores.