SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 23/08/1960
Publicación: 31/08/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 868
Referencias a toda la norma

TITULO II - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES
CAPITULO IX
DE LA CAUCION Y VENTAS DE TITULOS

Artículo 107

   Autorízase a la Caja a caucionar o vender títulos de Deuda Pública
hasta la cantidad de veinte millones valor efectivo para constituir una
reserva de numerario que mantendrá permanentemente depositada en el Banco
de la República Oriental del Uruguay.
   Las operaciones de caución o depósito gozarán de un interés de hasta
un 6% (seis por ciento) y deberán efectuarse únicamente en forma gradual
con las Cajas de Jubilaciones de la Industria y Comercio y Bancaria y los
Bancos Oficiales o Privados.
   A medida que la Caja obtenga sobrantes en su recaudación, destinará los mismos a levantar las cauciones efectuadas, pero manteniendo siempre las reservas formadas en efectivo, las que podrán alcanzar a un monto igual a dos duodécimos de sus obligaciones.
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