TITULO II - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES CAPITULO IX CERTIFICACION PARA VENTA DE TITULOS
Artículo 108
Ningún organismo del Estado podrá vender o comprar títulos de Deuda
Pública o Municipal sin la certificación de que se encuentra al día en el
cumplimiento de sus obligaciones o que ha convenido con la Caja, las
fórmulas de pago correspondientes.
Las operaciones se efectuarán por intermedio del Banco de la República
Oriental del Uruguay, quien controlará esta obligación.