TITULO III - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO CAPITULO I NO ACUMULACION DE AUMENTOS
Artículo 114
De los aumentos establecidos en los artículos 110 y 111 se hará
efectivo el que sea más favorable al interesado, pero en ningún caso
podrán acumularse ambos.
La prima de edad será acumulable a los aumentos establecidos en la
presente ley.