SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 23/08/1960
Publicación: 31/08/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 868
Referencias a toda la norma

TITULO III - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
CAPITULO I
NO ACUMULACION DE AUMENTOS

Artículo 114

   De los aumentos establecidos en los artículos 110 y 111 se hará
efectivo el que sea más favorable al interesado, pero en ningún caso
podrán acumularse ambos.
   La prima de edad será acumulable a los aumentos establecidos en la
presente ley.
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