TITULO III - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO CAPITULO I AUMENTOS DE CONTRIBUCIONES Y MONTEPIOS
Artículo 117
Auméntase en un uno por ciento (1%) cada una de las tasas de
contribuciones patronales y de montepíos, actualmente en vigor.
Los aumentos que determina el inciso anterior no gravarán las
jubilaciones de las personas que hubieren cesado con anterioridad al 1.o de enero de 1960.
El aumento de la tasa patronal es sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 3.o de la ley N.o 12.577, de 23 de octubre de 1958.